STSJ Cataluña 3861/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3861/2012
Fecha21 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002315

MC

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3861/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, en materia de declaración de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Gregorio, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios para el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya con la categoría profesional de Tècnic Especialista, estando adscrito en comisión de servicios en el Servei de Prevenció (f. 92 a 104)

SEGUNDO

En fecha 7.03.2006 el actor y otra funcionaria de su departamento, María Consuelo, interpusieron denuncia ante el Secretari General del Departament de Justícia alegando que desde el año 2002, cuando fue nombrada Florinda, coordinadora técnica de actividades preventivas y de que se había unido los departamentos de Justícia e Interior, se venía produciendo una serie de actitudes hostiles hacia los trabajadores de dicho departamento, que perjudicaba el buen funcionamiento de la unidad. Tramitado el correspondiente expediente el Departament de justicia dictó resolución de fecha 3.05.2006 por la que declaró que no había resultado acreditada la situación denunciada y que por el contrario se había evidenciado una situación de clara falta de respeto por parte de los denunciantes hacia la responsable de la Unidad (f. 92 a 104, 130)

TERCERO

Por resolución de 10.05.2006 el Departament de Justícia acordó dejar sin efecto la adscripción del actor y de la Sra. María Consuelo en comisión de servicios en el puesto que ocupaban. El actor y la Sra. María Consuelo impugnaron dichas resoluciones y por sentencia del Juzgado ContenciosoAdministrativo nº 12 de Barcelona de fecha 25.03.2008 se estimó en parte el recurso y se anuló la resolución por la que se dejaba sin efecto la adscripción del Sr. Gregorio en comisión de servicios. El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 1.08.2008 (f. 92 a 113, 239 a 240, 265)

CUARTO

El actor ha estado en situación de IT del 9.03.2006 a 13.03.2006 y de 15.05.2006 a

31.01.2007 con el diagnóstico ansiedad (f. 92 a 104)

QUINTO

La Inspección de Trabajo no estimó la concurrencia de la situación de acoso laboral y estimó que los procesos de IT del actor no derivaban de AT en el expediente NUM001 . Se da por reproducido el informe (f. 405 a 416)

SEXTO

Por sentencia del Juzgado Social nº 24 de Barcelona de 5.02.2009, autos 852/2008, se declaró que dichos procesos provenían de AT. La sentencia fue confirmada por la del TSJ Catalunya de 8.09.2010 . Se dan por reproducidas las sentencias (f. 92 a 104)

SÉPTIMO

En fecha 22.07.2003 se aprobó el Protocol per a la detecció i actuació en els casos de mobbing o assetjament psicològic laboral, correspondiendo al servicio de prevención el inicio de las actuaciones recogidas en el protocolo cuando tenga conocimiento de que se ha producido un presunto caso de mobbing o acoso psicológico en el trabajo. Se da por reproducido el protocolo (f. 131 a 134)

OCTAVO

En el año 2005 el Departament de Justícia firmó un acuerdo con los sindicatos representados en los diferentes Comités de Seguridad y Salud para utilizar el método PSQCAT21 en la evaluación de riesgos psicosociales de su personal, que es un método de identificación y evaluación de riesgos psicosociales relacionados con la organización del trabajo y que en la actualidad está en fase de consultas (f.389 a 391)

NOVENO

Los trabajadores del Departament de Justícia tienen a su disposición un servicio de asistencia psicológica, al que el actor no acudió (f. 412)

DÉCIMO

El actor solicitó que la Inspección de Trabajo se pronunciase sobre la falta de medidas de seguridad en el proceso de IT de 9.03.2006, que estimó la no vulneración de medidas de seguridad. Se da por reproducido el informe (f. 417 y 418)

UNDÉCIMO

Por resolución de 23.05.2008 el INSS declaró la inexistencia de falta de medidas de seguridad. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 28.08.2008

(f. 577 y 578)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la Generalitat de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 2 de Barcelona, que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, interpuesta frente al INSS, la TGSS y el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. El presente recurso ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de autos al momento anterior a dictar sentencia, por cuanto la magistrada de instancia no entra a valorar el acoso laboral sufrido e invocado por el demandante, al considerar que es cosa juzgada en el procedimiento de cambio de contingencia, sin que aparezca en el fallo ni merezca tratamiento de estimación de una excepción procesal, vulnerando el artículo 24 de la Constitución y causando indefensión.

Tal como señala la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2010, al fundamentar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso, ".. el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

No cabe acceder a dicha petición declaratoria de la nulidad de actuaciones, por cuanto la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero razona adecuadamente la existencia de cosa juzgada material en cuanto a los hechos debatidos en sentencia del juzgado social 24 de fecha 5 de febrero de 2009 -confirmada por sentencia TSJ de Catalunya de 8 de septiembre de 2010 - versaron sobre la existencia de un acoso moral, concluyendo que si bien el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente no puede concluirse que concurra el acoso moral. No se fundamenta por el recurrente la indefensión que le produce el hecho de que en el fallo no se indique la existencia de dicha excepción procesal de cosa juzgada material positiva, cuando no cabe duda alguna de la vinculación de los contenidos, sin que estemos ante un supuesto de cosa juzgada formal negativa, todo ello sin perjuicio de que por la vía del artículo 191 apartado c) se pueda denunciar infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no concurre la infracción alegada.

TERCERO

Plantea la revisión de los hechos declarados probados 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, proponiendo una redacción alternativa a cada uno de ellos y fundamentándola en las pruebas que para ordinal señala.

De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencia, para que prospere esta causa de suplicación, en base al...

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