ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8101A
Número de Recurso2893/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 178/2015 seguido a instancia de el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras y el Ayuntamiento de Petín de Valdeorras contra , Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Zulima , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Azucena Menéndez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Zulima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda del Ayuntamiento de A Rua de Valdeorras y del Ayuntamiento de Petín, ha declarado la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por la trabajadora, dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto. La trabajadora ha prestado servicios como Secretaria Interventora para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos: Desde el 1.05.02 al mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras. Desde el 1.05.02 hasta el mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de Petín de Valdeorras. Desde el mes de mayo de 2008 hasta la actualidad para el Ayuntamiento de Cacabelos. La demandada permaneció en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos: Del 25.01.05 al 4.02.05: con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". Del 22.02.05 a 4.03.05: con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". Del 5.04.05 al 24.10.05: con diagnóstico "Ansiedad depresión mayor". Del 15.11.07 al 8.04.08 con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". Del 07.07.08 al 15.12.08 con el diagnóstico: "Trastorno depresivo". El 16.01.09 inicia un nuevo proceso con el diagnóstico "Ansiedad depresión mayor". Desde 2004 la trabajadora ha presentado denuncias por presuntas irregularidades administrativas y contables del Ayuntamiento de A Rúa y también querella criminal. Por sentencia de 08.07.11 se declararon derivados de accidentes de trabajo los procesos de IT. La trabajadora fundamenta la pretensión de imponer el recargo en un acoso laboral que la sentencia de instancia rechaza, como lo hacen los informes psicológicos y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 08-07-11, que es firme.

La Sala desestima el recurso razonando que no concurre un acoso, no sólo porque así se ha declarado por sentencia judicial firme, sino porque no toda desavenencia, tensión, roce o fricción en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer ese calificativo. Lo que se ha producido en el asunto presente --continua-- es un enfrentamiento entre Ayuntamientos (Alcaldes y diverso personal municipal) y la Interventora a raíz de una visión distinta de la gestión, que ha derivado en un conflicto que degeneró en los planos personales, laborales y mediáticos, y que ha provocado las bajas de la trabajadora. Por lo tanto --añade-- sería desenfocar el asunto pretender que el recargo se imponga por existencia de un no probado acoso moral, cuando dicho recargo habrá de derivase de una conflictividad laboral y de las medidas teóricas de protección que frente a los enfrentamientos deberían haberse adoptado o que la normativa de prevención exigiría. Y aquí -concluye- no hay infracción de medida de seguridad, al no poderse fijar una específica que hubiese evitado la conflictividad personal, animadversión, desavenencias o enfrentamiento entre el Alcalde y su equipo y la trabajadora.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 21 de mayo de 2012 (R. 221/12 ). Dicha resolución estima en parte el recurso en el que se postula la imposición de un recargo de prestaciones al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña en relación a la situación de incapacidad temporal del demandante, desestimando en primer lugar un motivo de nulidad por falta de motivación de la sentencia. La Sala descarta la existencia de acoso moral por faltar elementos definitorios esenciales del mismo, ya que aunque quedó acreditado que la conducta empresarial y el entorno laboral en el que se encontraba el recurrente le produjo un daño en la esfera de sus derechos personales más esenciales, lo que derivó en proceso de incapacidad temporal, no puede entenderse que haya tenido lugar una conducta sistemática y continua, ni reiterada, sin que unos determinados hechos derivados de deficiencias graves organizativas en el trabajo pueda ser calificada como acoso laboral. Ello no obstante, se impone el recargo porque en las fechas en que se produjeron los procesos de baja médica ni siquiera estaban evaluados los riesgos psicosociales, ni se habían adoptado medidas preventivas de carácter organizativo para eliminar, reducir o paliar los riesgos psicosociales existentes en el centro de trabajo. Concluye fijando el porcentaje de recargo del 30% a la vista de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias constatadas. Así, en la referencial se acredita que no estaban evaluados los riesgos psicosociales, ni se habían adoptado medidas preventivas de carácter organizativo para eliminar, reducir o paliar los riesgos psicosociales existentes en el centro de trabajo, apreciándose nexo causal entre los accidentes de trabajo y dichos incumplimientos; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida falta la necesaria infracción de la medida de seguridad para que pueda operar el recargo al no poderse fijar una especifica que hubiera evitado la conflictividad personal o enfrentamientos entre el Alcalde y la trabajadora, Interventora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Zulima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 3950/2015 , interpuesto por D.ª Zulima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 178/2015 seguido a instancia de el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras y el Ayuntamiento de Petín de Valdeorras contra , Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Zulima , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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