ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3890A
Número de Recurso1617/2016
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 403/2015 seguido a instancia de D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Joaquín Lizarraga Sanz en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda contra el INSS-TGSS sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor, funcionario que prestaba servicios en la TGSS, el 11-05-05, inició IT por contingencias comunes, con el diagnóstico de "estrés, reacción a situación laboral". Fue declarado afecto de incapacidad permanente total el 10-12-07 como consecuencia de haber sido objetivado "un trastorno adaptativo con relación mixta ansioso/depresiva reactiva circunstancias laborales". Hasta entonces su puesto de trabajo era el de Jefe de Equipo, nivel 18 del grupo A2. En 2009 se acordó su rehabilitación, siendo asignado provisionalmente a la Administración nº 2 de Pamplona, si bien desarrollando funciones diferentes a las que antes hacía, pero correspondientes al nivel 18 del grupo A2. Inició un nuevo proceso de IT el 16-02-11 por enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno adaptativo a problemas laborales", y por el mismo motivo inició proceso de baja del 06-05-11. El 11-06-12 fue declarado en incapacidad permanente total por enfermedad común al padecer un trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva, con persistencia de dificultad para afrontar los requerimientos laborales de su puesto de trabajo, relacionados con la vivencia que tiene el trabajador sobre las mismas. Por sentencia de 14-11-13 --que es firme-- se declaró que la contingencia de la incapacidad permanente era el accidente de trabajo.

El trabajador basa su demanda en que la parte demandada no ha realizado -a su parecer- una intervención de vigilancia y prevención específica dirigida evaluar su puesto de trabajo. La Sala comparte el criterio de instancia de que aun reconociendo que el organismo demandado no llevo a cabo diversas medidas propuestas por el INSL o el Servicio de Prevención en el año 2005, en los años 2007 y 2012 se efectuaron valoraciones de riesgos psicosociales que arrojaron mejores resultados que en las evaluaciones anteriores y que se implementaron medidas en materias tales como participación, implicación, responsabilidad, formación, información y comunicación, gestión del tiempo y cohesión de grupo, llegando a la conclusión de que se adoptaron medidas suficientes como para rechazar la necesaria relación causal entre la falta de medidas y la situación clínica del trabajador. En definitiva --concluye-- la demandada tras la primera baja, adoptó medidas concretas de evaluación y valoración de riesgos psicosociales en el puesto de trabajo del actor, pese a lo cual inició el año 2011 una nueva situación de baja que concluyó con la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en donde, sin poder ahora cuestionar la referida contingencia, no puede apreciarse la existencia de una actuación empresarial incumplidora de sus obligaciones de protección.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 21 de mayo de 2012 (R 221/12 ). Dicha resolución estima en parte el recurso en el que se postula la imposición de un recargo de prestaciones al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña en relación a la situación de incapacidad temporal del demandante, desestimando en primer lugar un motivo de nulidad por falta de motivación de la sentencia. La Sala descarta la existencia de acoso moral por faltar elementos definitorios esenciales del mismo, ya que aunque quedó acreditado que la conducta empresarial y el entorno laboral en el que se encontraba el recurrente le produjo un daño en la esfera de sus derechos personales más esenciales, lo que derivó en proceso de incapacidad temporal, no puede entenderse que haya tenido lugar una conducta sistemática y continua, ni reiterada, sin que unos determinados hechos derivados de deficiencias graves organizativas en el trabajo pueda ser calificada como acoso laboral. Ello no obstante, se impone el recargo porque en las fechas en que se produjeron los procesos de baja médica ni siquiera estaban evaluados los riesgos psicosociales, ni se habían adoptado medidas preventivas de carácter organizativo para eliminar, reducir o paliar los riesgos psicosociales existentes en el centro de trabajo. Concluye fijando el porcentaje de recargo del 30% a la vista de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias constatadas. Así, en la referencial se acredita que no estaban evaluados los riesgos psicosociales, ni se habían adoptado medidas preventivas de carácter organizativo para eliminar, reducir o paliar los riesgos psicosociales existentes en el centro de trabajo; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida la entidad demandada tras la primera baja del actor, adoptó medidas concretas de evaluación y valoración de riesgos psicosociales en el puesto de trabajo, sin que se haya comprobado incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Lizarraga Sanz, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 13/2016 , interpuesto por D. Pedro María Lizarraga Sanz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 403/2015 seguido a instancia de D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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