SAP Guadalajara 9/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución9/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2011

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2011

Contra: Laureano

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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SENTENCIA Nº9/12

En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil doce.

VISTOS en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el tramite de Sumario 1/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, ROLLO DE SALA 8/2.011, seguido por el delito de Abusos sexuales contra Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MARIA LUISA COTAYNA MARIN, defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia efectuada el 16 de agosto de 2009 por Lucía .

SEGUNDO

Incoadas diligencias previas y previos los trámites pertinentes se acordó seguir los trámites del sumario dictándose con fecha 14 de junio de 2011 auto de procesamiento.

TERCERO

Remitidas a este Tribunal las actuaciones tras dictarse auto de conclusión de sumario el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el articulo 180.1.3º en relación con el articulo 178 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos, en relación con el articulo 74.3 del mismo texto legal .

La defensa negó las correlativas del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

CUARTO

Examinadas las pruebas propuestas se señaló para la celebración de l juicio oral el día 19 de junio teniendo lugar con el resultado que obra en autos

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado Laureano, mayor de edad, nacido en Honduras el día NUM000 de 1985, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, a finales del mes de Julio de 2009, se acercó a la menor de edad Magdalena (nacida el día NUM001 de 1996), hija de la propietaria del domicilio en que él residía, sito en la CALLE000, de la localidad de Guadalajara, que se encontraba en la cocina, y guiado por un ilícito ánimo lúbrico, la sujetó fuertemente mientras colocaba su cuerpo detrás de ella y comenzó a realizar movimientos de adelante hacia atrás, al tiempo que también le tocaba el trasero para después abrazarla y tocarle los pechos primero por encima de la ropa y luego por dentro de la misma hasta bajar y tocarle los genitales.

El día 4 de Agosto de 2009, mientras la menor se encontraba viendo la televisión en el sofá del salón de la mentada vivienda, el acusado se abalanzó sobre ella, y guiado por el mismo ánimo, comenzó a tocarle los pechos por debajo de la ropa, bajando hasta llegar a los genitales, cesando su actitud cuando fue sorprendido por la madre de la misma.

El día 12 de Agosto de 2009, el acusado guiado por el mismo ánimo, se acercó de nuevo a la menor y cogiéndola de las muñecas la sujetó contra la pared al tiempo que intentaba besarla, momento en que fue sorprendido nuevamente por la madre de esta.

En todos estos hechos el acusado Laureano, indicaba a la menor que no se lo dijera a nadie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74.3 del Código Penal, en los que de forma subsidiaria incardina los hechos el Ministerio Fiscal.

Con carácter principal calificaba la acusación pública los hechos como integrantes de un delito de agresión sexual del artículo 180.1.3 en relación con el 178 del Código penal .

El artículo 178 del citado texto legal castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, por medio de violencia o intimidación. En el artículo 181 se tipifica el atentado contra la libertad sexual en el que, sin concurrir violencia o intimidación, no ha mediado consentimiento. Por tanto, la diferencia fundamental entre el delito de agresión sexual y el delito de abusos sexuales es la no concurrencia en este último de la violencia o intimidación como medios de ataque a la libertad sexual.

En la descripción del tipo penal correspondiente a la agresión sexual, a diferencia de la correspondiente a los abusos sexuales, los actos de violencia o intimidación dirigidos a la realización de un acto sexual constituyen un elemento esencial del tipo, con lo que ha desaparecido la presunción legal de existencia de agresión sexual cuando los actos de contenido sexual se referían a menores de 12 años ( artículo 429.3 del CP de 1973 ), y sólo se ha mantenido la presunción legal de falta de consentimiento en relación con actos de contenido sexual de los que son víctimas los menores de 13 años ( artículo 180.1, , CP, para la agresión sexual, y 181.2 CP, para los abusos). Es decir, al no concurrir actos de violencia o intimidación nos encontramos ante abuso sexual y no ante agresión sexual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material (vid. SSTS 7-10-1998 y 23-9-2002 ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (vid. STS 13-3-2000 ), y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas del caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

En cuanto a la intimidación, debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad (vid. SSTS 25-3-1997 y 16-2-1998 ) y ha de entrañar la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona (vid. STS 25-10-2002 ). La agresión sexual intimidatoria requiere indefectiblemente la realización por el agente, de modo consciente y deliberado, de una conducta por medio de actos, expresiones o ademanes de suficiente entidad en sí mismos, capaces de generar en el sujeto pasivo ese profundo temor fundado de sufrir un daño grave e inmediato en el caso de no acceder a los propósitos lúbricos del autor (vid. STS 23-5-2003 ).

Por tanto, lo que resulta trascendente en el delito de agresión sexual es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada.

Para ello, habrán de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto las subjetivas como las objetivas, y será decisiva la medición de la violencia idónea con criterios cualitativos y no cuantitativos y, también, la vinculación causal entre la violencia ejercida y el contacto sexual alcanzado.

En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con lo declarado probado, no apreciamos que en la acción enjuiciada haya habido intimidación ni que haya existido esa violencia idónea y adecuada, a la que antes nos referíamos, pues no se amenazó a la menor con causarle ningún mal, declara la misma en el Plenario que solo le decía que no se lo contara a nadie pero que no la amenazaba con causarle un mal, no constan por tanto datos que lleven lógicamente a pensar que se le iba a ocasionar daño alguno si no aceptaba la proposición recibida, y, por otro lado, es evidente que la victima pudo desasirse del acusado sobre todo en las dos ocasiones en que su madre se encontraba en la casa, pudiendo haber alzado la voz al efecto de hacerse oír, impidiéndoselo sin duda el pudor o la vergüenza que le llevaron a guardar silencio sobre los desagradables episodios que estaba sufriendo.

Entendemos, pues que los hechos declarados probados sí son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, por cuanto que hubo contactos corporales o tocamientos con significado sexual (caricias en pecho, entrepierna y a lo largo de todo el cuerpo), no consentidos libremente, realizados con un ánimo libidinoso o con la intención de obtener una satisfacción sexual. El delito se consumó desde el momento en que la víctima se vio obligada a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual, con independencia de que los agentes lograran satisfacer plenamente sus deseos (vid. STS 8-2-1999 ).

El delito de abusos sexuales se caracteriza ( Sentencia 2343/2001, de 11 Dic . (LA LEY 222959/2001)) por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art. 181.1 del Código Penal ), del que forma parte el apartado segundo de mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años" (entre otros supuestos )siendo un tipo que disciplina la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento...

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