ATS, 25 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

En la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se tramitaron las diligencias indeterminadas nº 7 de 2004 iniciadas por querella de D. Blas, Dª Aurora y D. Jaime por delito de prevaricación, dirigida contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. Vicente, D. Juan Carlos, D. Claudio y D. Javier, en las que, una vez ratificada la querella y subsanados diversos errores, se dictó auto de 19.11.2004 por el que se acordó no admitir a trámite la mencionada querella.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó escrito anunciando recurso de casación, pretensión que rechazó la mencionada Sala de lo Civil y Penal por otro auto de 2.12.2004 denegando dar trámite al referido recurso de casación, con fundamento en que contra la inadmisión a trámite de la querella no cabe tal recurso ante el Tribunal Supremo por lo dispuesto en el art. 848 LECr.

TERCERO

Ahora recurre en queja ante esta sala la mencionada parte querellante, que ha presentado aquí el correspondiente escrito.

CUARTO

Pasado el procedimiento al Ministerio Fiscal para informe, éste lo ha emitido en el sentido de que tal recurso de queja es improcedente, dado que, efectivamente, como bien se razona en tal informe, la resolución que se pretende recurrir no es de las que son susceptibles de recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La norma procesal aplicable al presente caso es el art. 848 LECr que dice así:

"Contra los autos dictados (...) con carácter definitivo por las audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos."

SEGUNDO

En el caso presente nos encontramos ante un auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se acordó no admitir a trámite una querella dirigida contra cuatro magistrados de Zaragoza por delito de prevaricación, tras unas diligencias iniciales que tuvieron por objeto la subsanación de determinados errores. Tal resolución no puede ser objeto de recurso de casación porque este recurso no aparece autorizado de modo expreso para estos casos, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo I del art. 848 LECr que acabamos de transcribir.

TERCERO

El escrito por el que se formaliza el recurso de queja trata de hacernos ver que el auto recurrido no fue propiamente de inadmisión de querella porque se dictó tras unas determinadas incidencias procesales. Se pretende que en realidad fue un auto de sobreseimiento libre. No fue así por lo que acabamos de decir en el anterior fundamento de derecho; pero aunque nos encontráramos ante una resolución de esta última clase por entenderse que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de delito, incluso en este caso, tampoco cabría recurso de casación, porque faltaría el último requisito exigido en el párrafo II de ese mismo art. 848. Aparece configurado este último requisito en los siguientes términos: " y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". En el caso presente es claro que no hubo auto de procesamiento. No habría sido posible, pues el trámite correspondiente a una querella por prevaricación no es el del procedimiento ordinario, único en el que cabe en nuestras leyes procesales tal clase de resolución (auto de procesamiento). Habría de tramitarse probablemente por las normas del ahora llamado "procedimiento abreviado" ( arts. 757 y ss. LECr ) y para este procedimiento no está previsto el auto de procesamiento. La doctrina critica que no haya algún momento procesal concreto o algún trámite en esta última clase de procedimiento que sirviera para que el juez de instrucción pudiera determinar una persona física determinada como sujeto pasivo del proceso. Esta sala, a falta de una concreta norma, viene entendiendo que cualquier resolución dictada contra alguien que aparezca indiciariamente como posible responsable criminal por los hechos por los que se sigue la causa penal es bastante para cumplir este requisito que estamos examinando: que "alguien se hallare procesado...". Por ejemplo, a tal fin puede valer la adopción de una medida cautelar (prisión, obligación de comparecer "apud acta", fianza en garantía de la libertad, aseguramiento de responsabilidades pecuniarias) o la resolución del actual art. 779.1.4ª que, tras reciente modificación, exige "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Es decir, cualquier imputación judicial puede equivaler en este procedimiento abreviado para cumplir el mencionado requisito de que "alguien se hallare procesado". Por supuesto que a estos efectos no vale una imputación de parte, como puede ser la realizada en el caso de una querella, que es lo único que existió en el procedimiento que estamos examinando.

Es decir, aunque la resolución contra la que se quiso recurrir en casación fuera (que no lo es, repetimos) un verdadero y propio auto de sobreseimiento libre, como parece que alegan aquí los recurrentes, siempre faltaría ese requisito exigido en la parte final del párrafo II del tan repetido art. 848 LECr .

En conclusión, fue correcta la resolución impugnada en el presente recurso de queja.

CUARTO

Por lo dispuesto en el art. 870 LECr hay que condenar a los recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR al recurso de queja formulado por D. Blas, Dª Aurora y D. Jaime contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 2 de diciembre de 2004 en sus diligencias indeterminadas nº 7 de dicho año 2004, por el que se acordó no tener por preparado recurso de casación, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución a las partes y al tribunal sentenciador.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido sala para ver y decidir esta resolución.

Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar

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