SAP Álava 224/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/001006

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 96/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia

nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko

Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 141/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S A y Amalia Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintitres de abril de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 224/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 96/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 141/11, promovido por Dª Amalia y BANCO SANTANDER, S.A. dirigidos por los letrados Dª María González de Zárate y D. Javier Gilsanz Usunaga y representados por los procuradores D. Sebastian Izquierdo Arróniz y Dª Iratxe Damborenea Agorria, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 22.11.11 . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz en nombre y representación de D. ª Amalia contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y declaro la nulidad del contrato de fecha 7 de mayo de 2.008, contrato de Swaps flotante bonificado, firmado entre las partes, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Amalia y BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvieron por interpuestos mediante providencia de fecha 28.12.12 dándose el correspondiente traslado por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantes esciro de oposición al recurso prresentado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 19.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 19.03.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2.012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora Amalia impugna el pronunciamiento sobre las costas, considera que debió aplicarse el principio del vencimiento objetivo al haber sido estimada la demanda y existir pronunciamientos similares en procesos anteriores.

La sentencia no condena en costas a las partes, cada una abonará las suyas y las comunes por mitad, en el fundamento sexto argumenta que existen dudas sobre el alcance del deber de la información precontractual por la entidad bancaria sobre el riesgo e influencia sobre el consentimiento, y añade que existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

El art. 394 LEC establece en la materia el principio del vencimiento, conforme al cual las costas se imponen "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", principio que únicamente excepciona la Ley en los casos en que quepa apreciar dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este caso la sentencia estima la demanda en su integridad, argumenta que no existió información suficiente por parte del Banco al Cliente, por lo que entiende probado el error invalidante del contrato, aplicando el art. 1.265 CC, "que señala que es nulo el consentimiento prestado por error," por lo que declara la nulidad del contrato firmado entre las partes de fecha 7 de mayo de 2.008.

Los argumentos utilizados son claros, no existe duda sobre la falta de información y su influencia en el consentimiento prestado por error, en consecuencia, estimada la demanda las costas deberían imponerse a la parte vencida aplicando el art. 394 LEC . En cuanto a la jurisprudencia aplicable, las Audiencias Provinciales están resolviendo de forma diferente la nulidad de estos contratos denominados swaps, pero también es cierto que desde el año 2.009 ésta Sala viene declarando la nulidad de estos contratos por falta de información, y error en el consentimiento, siendo conocidas las sentencias dictadas por la juez de instancia y también por el Banco Santander, que conoce la posición de la Sala y sabe a qué se enfrenta. Por ello, y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Supremo, entendemos que el recurso debe prosperar, las costas se abonarán por el demandado en virtud del principio del vencimiento, la Sala ha dejado claro en anteriores resoluciones lo que opina sobre la nulidad de este tipo de contratos y no existen dudas al respecto que deban tenerse en cuenta en estos momentos.

SEGUNDO

Recurso del Banco Santander SA. En el primer motivo alega infracción de los art. 1.265 y 1.266 CC y la jurisprudencia que los interpreta.

En la reciente sentencia de 20 de marzo de 2.011 (nº 149/12 ) dictada por esta misma Sala decíamos: "El art. 1.265 determina la nulidad el consentimiento prestado por error, violencia intimidación, y dolo, y el art. 1.266 que para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

En relación al error invalidante sus requisitos son: que sea esencial; que sea excusable; y que exista un nexo causal entre el error y la celebración del contrato. Añade que la sentencia de instancia infringe la interpretación que la jurisprudencia realiza del error invalidante en cuanto que exige una aplicación restrictiva para salvaguardar el principio de seguridad en el tráfico jurídico; que recaiga en un elemento esencial de los contratos litigiosos; que es necesario determinar la concurrencia del requisito de la excusabilidad; y que no se ha determinado el momento en el que se ha sufrido dicho error. Cita sentencias del Tribunal Supremo en relación con el error en el consentimiento, por todas, SS de 5 de abril de 2.006 "No puede el recurrente alegar que el consentimiento prestado en el contrato para la realización de la operación propuesta por Banesto estuvo viciado por concurrir error, ya sea directo, ya sea inducido mediante dolo, porque como pone de relieve la sentencia recurrida y es criterio utilizado por esta Sala en la resolución de casos semejantes, el error es difícilmente admisible en una operación de riesgo y fluctuante como es una inversión de esta índole".

La Sala conoce la jurisprudencia citada en el recurso en relación al error invalidante, jurisprudencia que no ha sido interpretada de forma incorrecta por la sentencia de instancia. Esta misma Sala ha citado jurisprudencia sobre el error invalidante en sentencias anteriores sobre swaps que los letrados conocen puesto que se han citado en los escritos de recurso y contestación. En la de 14 de abril de 2.011 decíamos "Como ya hemos dicho en las recientes sentencias de 23 de febrero de 2.011 y 11 de abril de 2.011, citando otras Sentencias como la que menciona el recurso de la AP de Asturias de 27 de enero de 2.010, el conocido contrato de permuta financiera es un contrato atípico pero lícito al amparo del art. 1.255 CC y 50 C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

De otro lado interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 CC atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

Descendiendo al caso que nos ocupa basta leer los contratos traídos al pleito (doc. nº 2, 3, y 6), para...

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