STSJ Cataluña 16/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución16/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 10/2012

Procedimiento Jurado núm. 21/2011; Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 2/2009 Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona (VIDO)

S E N T E N C I A Núm. 16

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de mayo de 2012

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 21/2011 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de igual clase núm. 2/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona (VIDO). El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Joaquim Bech de Careda i Perxas y ha sido representado por la procuradora Sra. Dña. Gloria Maymó Edo. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta Marquina y la Abogacía del Estado, representado por la Sra. Dª. Sue de Antonio Calvo.

Antecedentes de hecho
Primero

El día 8 de febrero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"ÚNICO.- El día 29 de agosto de 2009 por la noche Carlos Manuel y Inocencia, tras haber pasado el día juntos a pesar de hallarse separados de hecho desde hacía algo mas de un mes al haber dejado la primera el domicilio familiar yéndose a vivir con su hermana Ana María y con una amiga, llegaron a éste sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001, NUM002 de Badalona introduciéndose en la habitación de matrimonio donde sobre las 00.00 horas se inició una discusión en el curso de la cual Carlos Manuel fue a la cocina donde se hizo con unos cuchillos con los que en reiteradas ocasiones agredió a Inocencia en diversas zonas del cuerpo con el propósito de quitarle la vida o conociendo, por lo menos, que dada las zonas en las que se lo clavaba o le cortaba existía una probabilidad casi rayana en la seguridad de causársela, como así sucedió.

Inocencia a consecuencia de la agresión, además de cortes superficiales en manos, cuello, tórax y mama, sufrió heridas en la fosa inguinal izquierda, en el hipogastrio izquierdo, mesogastrio, hipocondrio izquierdo, centro torácico, axila izquierda y cuello con sección de la tráquea, que le produjeron una hemorragia masiva derivada principalmente de que la herida en el tórax que, seccionando el pulmón izquierda le causó la muerte por shock hipovolémico en pocos minutos.

Inocencia, en el momento en que fue agredida, se hallaba desprevenida por lo que no pudo apercibirse del ataque de Carlos Manuel quien le atacó de manera inesperada con un cuchillo ante el que no pudo ni podía objetivamente oponer defensa alguna .

Inocencia y el acusado mantenían una relación estable de pareja desde hacía veintitrés años, teniendo un hijo en común de nombre Carlos Manuel y hasta un mes antes convivían los tres en la vivienda donde ocurrieron los hechos junto a Juan Pablo, hijo unicamente del acusado y fruto de una anterior relación de éste".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel (sic) como autor responsable de un delito de ASESINATO concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN así como a satisfacer las costas procesales.

El acusado abonará en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 100.000 euros a Ezequias y la de 30.000 euros a Ana María a cuyo pago se le condena expresamente.

Respecto de estas cantidades, que el acusado deberá satisfacer a Ezequias y a Ana María, se hace expresa reserva de la acción de repetición a favor de la Abogacía del Estado en relación con las cantidades que en su caso se hubieren satisfecho a las victimas al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 33/1995 .

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a Carlos Manuel el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días desde la última notificación".

Segundo

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Manuel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal, con oposición del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1 . El correcto examen del recurso interpuesto por la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado requiere que alteremos el orden de los motivos observado en el correspondiente escrito, a fin de afrontar en primer lugar -como nos propuso el propio recurrente en la vista de apelación- el que se funda en el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim, de acuerdo con el criterio que hemos seguido en otros supuestos (por todas, ver STSJC 8/2012 de 19 mar. FD1), teniendo en cuenta que, en caso de ser estimado, debería conllevar la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado y del veredicto a fin de proceder a un nuevo juicio oral ante un Jurado diferente ( art. 846 bis f LECrim ).

En este sentido, el motivo 5º del recurso está dedicado a denunciar que en la confección del objeto del veredicto se ha infringido el art. 52.1 a) LOTJ, al haber incluido en el hecho primero del mismo la expresión "[el acusado] fue a la cocinadonde se hizo con unos cuchillos con los que en reiteradas ocasiones agredió a Inocencia ", teniendo en cuenta, por un lado, que -según entiende el recurrente- de la prueba practicada en el acto del juicio oral no resultó acreditado que las armas blancas que intervino la Policía en el escenario del crimen las hubiera cogido el acusado de la cocina para agredir a la víctima, puesto que, además de haberlo negado él siempre, de la prueba pericial biológica (Dres. Juan Ignacio y Braulio ) resultó que sólo había ADN de la fallecida en uno de ellos (el cuchillo de mango negro), por lo que " la redacción del hecho era incorrecta "; y, por otro lado, que -en opinión del recurrente- semejante expresión, además de ser incierta, indujo a los miembros del Jurado " a construir la convicción de que el acusado había preparado su actuación previamente y que se había asegurado con suficientes instrumentos del resultado lesivo " (traducido literalmente del catalán), condicionando la valoración de los restantes hechos del objeto del veredicto.

Finalmente, el recurrente precisa que dejó constancia suficiente en el acta levantada con ocasión del incidente a que se refiere el artículo 53 LOTJ tanto de la reclamación de subsanación -en concreto, sustituir la frase " fue a la cocina, donde se hizo con unos cuchillos", por la de "se hizo con un cúter ", tal como pone en su escrito de calificación-, como de la protesta subsiguiente a la denegación de que fue objeto por parte de la Magistrada-presidente.

2 . Pues bien, el examen tanto del acta del juicio oral, en el que se hizo constar el resultado de las pruebas practicadas en la instancia, como del acta del veredicto, en el que los integrantes del Jurado expresaron las razones de su juicio de culpabilidad, permite comprobar, por un lado, que sí existió prueba de la utilización -de una u otra forma- en el crimen por parte del acusado de más de un arma, y por otro, que la expresión del hecho 1º del objeto del veredicto rechazada por la defensa del acusado no tuvo influencia apreciable alguna sobre el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado.

En efecto, según contaron al Jurado los funcionarios de la Policía que intervinieron en la detención del acusado, en la preservación de la escena del delito y en la inspección ocular de la misma (MMEE núm. NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM009 ), uno de los cuchillos (mango negro) manchado de sangre fue intervenido en manos del acusado cuando fue detenido en la cocina de su piso, mientras pretendía volver a apuñalar a la víctima -pareja sentimental suya desde hacía más de veinte años-, que yacía en el suelo herida de muerte, aunque todavía viva, y el otro cuchillo (mango metálico) y el cúter, también visiblemente manchados de sangre, fueron encontrados en la posterior inspección del dormitorio, donde comenzó la agresión.

A su vez, Don Juan Ignacio y Braulio, a cargo de los cuales corrió la prueba pericial que tenía por objeto establecer si en los tres instrumentos inciso-cortantes existía alguna muestra genética, dijeron al Jurado que en los dos cuchillos apareció una mezcla de dos perfiles, pero así como en uno de ellos (mango negro) pudieron determinar los de la víctima y del acusado, en el otro (mango metálico) solo pudieron hallar el perfil del acusado, que era el mayoritario, pero no de quién era el perfil residual. Por su parte, en el cúter tan solo apareció el ADN del acusado. Cabe advertir que, a preguntas del Jurado, los forenses que practicaron la autopsia aclararon que las heridas más importantes que presentaba la víctima eran compatibles con las hojas monocortantes de ambos cuchillos, aunque alguna (menor) también lo era con el cúter.

Por otra parte, del testimonio de los funcionarios de la Policía que...

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