SAP Orense 293/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00293/2012

En la ciudad de Ourense, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Concurso Abreviado procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense seguidos con el nº. 983/08, rollo de apelación núm. 426/11, entre partes, como apelantes, D. Silvio y Dª Zulima, representados por la procurador de los tribunales Dª Mª JESUS SANTANA PENIN y asistidos por el letrado D. FRANCISCO CASEIRO SUAREZ y, como apelados, la ADMINISTRACION CONCURSAL UNICO DE LA CONCURSADA "RAMON VAZQUEZ DACAL, S.L.", representada por el letrado D. JOSE MANUEL ORBAN MORENO y el MINISTERIO FISCAL.

Se ha personado en segunda instancia la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA", representada por el abogado del Estado D. JOSE Mª PEREZ ALVAREZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antes mixto nº7) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la administración concursal de Silvio, S.L., y del Ministerio Fiscal:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de RAMON VAZQUEZ DACAL, S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación, D. Silvio y Dª Zulima por su condición de administradores solidarios (durante el período indicado en la presente) condenando a dichas personas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio y Dª Zulima a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por cinco años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio y Dª Zulima a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio y Dª Zulima a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en concepto de daños y perjuicios causados, fijándose como indemnización de daños y perjuicios la cantidad a determinar en ejecución, de la que habrán de responder aquéllos.

Se imponen las costas a la concursada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Silvio y Dª Zulima recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación Don Silvio y su esposa Doña Zulima frente a la sentencia que

declare culpable el concurso de la entidad Ramón Vázquez Dacal S.L. con los demás pronunciamientos que se dejan reseñados en los hechos de esta resolución. En el primero de los motivos del recurso muestran su discrepancia con la calificación del concurso como culpable, remitiéndose a lo expuesto en los puntos 1 y 2 de escrito de oposición, con olvido de los requisitos que ha de reunir el recurso de apelación para ser considerado como tal. Como ha tenido oportunidad de declarar la Sala en reiteradas resoluciones (así, sentencias de 10 de junio de 2011 recaídas en los rollos 589/10 y 596/10 ) el recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido, doctrina en consonancia con la recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:" la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error".

SEGUNDO

Aun cuando lo anterior sería suficiente para el rechazo del motivo, la Sala comparte la calificación del concurso como culpable, efectuada en la sentencia apelada, en consonancia con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal. El artículo 165 de la Ley concursal (LC ) contempla una serie de supuestos en los que se presume, con presunción "iuris tantum", dolo o culpa grave del deudor y, en su caso, de sus representantes legales, administradores, liquidadores de hecho o de derecho y apoderados generales. El recogido en el apartado 1º es el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, apartado que ha de ponerse en relación con el articulo 5.1 LC que impone al deudor la obligación de solicitar el concurso dentro de los dos meses...

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