STSJ Comunidad de Madrid 217/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:3470
Número de Recurso387/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000387/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00217/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 387-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 481-06

RECURRENTE/S: DOÑA Pilar, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Maribel, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A.,MINISTERIO

FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 217

En el recurso de suplicación nº 387-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA BENITA ARAMENDIA, en nombre y representación de DOÑA Pilar, por la letrada, DOÑA MARIA DEL MAR SAMPERIO GALÁN, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPIÓN S.A., y por la letrada, DOÑA MARIA PALOMA RUIZ ESCALERA, en nombre y representación de ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 481-06 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Maribel contra DOÑA Pilar, MINISTERIO FISCAL, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel frente a ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA SA, CHAMPION SA, Dª Pilar y el MINISTERIO FISCAL, debo: 1°.- Declarar que las empresas Especialistas de Limpieza S.A. y Champion S.A. han vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de Dª Maribel. 2°.-Ordenar a las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champion SA que tomen las medidas necesarias para el cese inmediato del comportamiento de acoso moral llevado a cabo por Dª Pilar, con reposición de la situación al momento anterior a producirse el acoso. 3°- Condenar a las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champion SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Maribel con la cantidad de 12.000 euros. 4°- Absolver a Dª Pilar de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Maribel, presta sus servicios por cuenta de la empresa Especialistas de limpieza SA con una antigüedad del 1.10.1998, categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 840,08 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Su centro de trabajo estaba sito en la c/ Padre Piquer s/n, centro que constituye un supermercado titularidad de la codemandada Champion S.A. A tal efecto las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champions tienen suscrito un "contrato de arrendamiento de servicio de limpieza". TERCERO.- En este centro la actora realizaba las tareas de manejar una máquina fregadora y abrillantadora para la limpieza de los suelos. CUARTO.- En ese centro de trabajo comenzó a prestar servicios como limpiadora Da Pilar en octubre de 2004, empleada de Champion SA. QUINTO.- Dª Pilar fue contratada por Champion SA por mediación de su hija y cuñada, también trabajadoras de ese centro. Esta contratación se efectuó del siguiente modo: ante una necesidad de personal, Dª Catalina (gerente del centro) comentó a su equipo si conocían a alguien. La hija y cuñada de Dª Pilar (también trabajadoras del centro, y que formaban parte del equipo de Dª Catalina ) recomendaron su contratación. SEXTO.- Dª Pilar realizaba tareas generales de limpieza del centro; en concreto, se encargaba de pasar una mopa, y luego la actora pasaba la máquina. SEPTIMO.- Al menos durante los meses previos a que la actora causase la baja médica a la que luego se hará mención, Dª Pilar insultaba con reiteración a la actora (la llamaba por ejemplo "guarra" o "sorda"), la daba ordenes y la gritaba mucho, de modo que en ocasiones la actora salía llorando del centro. Dª Pilar dijo a otros empleados del centro (como Dª Filomena ) que "no hablase con la actora" y que quería echarla de Champion. Al menos también en una ocasión empujó a la actora. OCTAVO.- Finalmente la actora comentó esta situación con D. Jose Daniel, encargado de la empresa de limpieza. No le dio mucha importancia a este problema, pero habló con la gerente del centro y le comentó las desavenencias existentes, a fin de que suavizase la situación y que bajase el nivel del conflicto. NOVENO.- La gerente habló con las trabajadoras afectadas. La actora se quejó -entre otros extremos- que " Pilar le había empujado al meter el carro en el ascensor". Para solucionar el conflicto la gerente del centro planteó al encargado de limpieza Sr. Jose Daniel el cambio de centro de la actora, ya que ella -la gerente- defendía "a su equipo". DECIMO.- La actora causó baja por enfermedad común el 16.12.05; el diagnóstico de la baja fue ansiedad. DECIMOPRIMERO.- Después de la baja el encargado de limpieza Sr. Jose Daniel mantuvo una reunión con la gerente para un posible cambio de horario de la actora dentro de la tienda; habló luego con la actora y le ofreció trabajar sólo de mañana. DECIMOSEGUNDO.- Dª Filomena se quejaba del carácter difícil de Dª Pilar, a la que acusaba de racismo. DECIMOTERCERO.- Dª Filomena cambió de turno de trabajo, y otra empleada del centro (Olivia, que también se quejó de Dª Pilar ) se fue de la empresa. DECIMOCUARTO.- E1 31.1.06 la actora acudió a su consulta del Servicio de Salud Mental y fue diagnosticada de depresión reactiva con características de episodio depresivo mayor; le fue recomendado tratamiento farmacológico. DECIMOQUINTO.- Desde ese entonces está en seguimiento en el Servicio de Salud Mental por trastorno de ansiedad y síndrome depresivo mayor sin franca mejoría; recibe tratamiento psicofarmacológico, ansiolítico e hipnótico, y psicológico. DECIMOSEXTO.- E1 trastorno psiquiátrico de la actora es reactivo a condiciones laborales adversas. DECIMOSEPTIMO.- La empresa Champion SA cuenta con Convenio Colectivo propio. Su art. 46 define el acoso moral en los siguientes términos: "Acoso moral: Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral. A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe destacar: Al trabajador/a se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío. Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo que realiza despectivamente. Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad profesional o competencias. Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud. Recibe ofensas verbales, insultos, gritos. Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su trabajo. Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante terceros. Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada en autos, recurren en suplicación las dos entidades condenadas, Champion SA, como la empresa principal titular del centro donde se prestan los servicios, y Especialistas de Limpieza SA, como la empresa contratista para la que trabaja la actora, así como la trabajadora codemandada, Dª Pilar, que resultó absuelta en la instancia. De estos tres recursos se ha inadmitido, por auto de esta Sala de fecha 26-2-2008, el interpuesto por la empresa contratista, en razón a no haber consignado o avalado el importe de la condena, habida cuenta de que el aseguramiento efectuado por la otra de las condenadas no consta se haya hecho con carácter solidario para responder de las responsabilidades de ambas empresas. De ahí que proceda analizar exclusivamente los otros dos recursos, al margen de la cuestión relativa a la legitimación para recurrir de la trabajadora absuelta, que será examinada junto a su recurso. Tampoco se ha cuestionado su absolución, sustentada básicamente sobre la inexistencia de relación contractual...

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