ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 784/02 seguido a instancia de Juan Enrique contra MINISTERIO DE DEFENSA, MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA, sobre otros conceptos, que estimaba la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano en nombre y representación de Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

En el supuesto hoy examinado, queda constancia de que el actor presta servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral desde 1991 y categoría profesional de operario de actividades técnicas, mantenimiento y oficios. Con motivo de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado fue encuadrado en el Grupo Profesional 8 y pretende su encuadramiento en el Grupo Profesional 6 en atención a las funciones que desarrolla. No consta acreditada la titulación académica que posea, ni la experiencia profesional que tiene en el puesto de trabajo. El actor ha formulado reclamación previa ante el Ministerio de Defensa y frente a la Comisión General de Clasificación de la CIVEA, habiendo sido objeto de resolución desestimatoria la primera de ellas. La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia que consideró que no se había agotado la vía previa a la judicial que de modo preceptivo regula el convenio de referencia, y que exige esperar a que los órganos competentes en materia de encuadramiento profesional y homologación de categorías -la Subcomisión Departamental y la Comisión General de Clasificación- se pronuncien de forma expresa, lo que aquí no ha ocurrido, toda vez que la exigencia que deriva del art. 20 del Convenio Unico se trata de una verdadera vía previa que es necesario agotar antes de acudir a la administrativa o judicial.

El recurrente deduce el presente recurso con base en la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala homónima de Valladolid de 23 de enero de 2001 (rec. 2291/00 ) -más moderna de las invocadas a falta de selección-, recaída en un procedimiento similar, en el que consta que los actores ostentaban la categoría de oficiales administrativos para el Ministerio de Defensa y tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al Servicio de la Administración General del Estado fueron encuadrados en el Grupo Profesional 5 y formulan demanda en la que postulan su derecho a ser encuadrados en el Grupo Profesional 4 y diferencias retributivas. Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas. Consta en la fundamentación jurídica de dicha sentencia referencia al acuerdo de la CIVEA de 23 de febrero de 1999 sobre la necesidad de someter las reclamaciones sobre modificación de encuadramiento inicial a la Comisión General de Clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el art.19 del Convenio Colectivo Único . La sentencia de instancia procedió a la estimación de la pretensión actora, y la Sala de Valladolid y por lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, rechaza la falta de agotamiento de la vía previa al constar dicho trámite agotado por los actores -reclamación individual ante la Subcomisión de Clasificación de cada Departamento y la Comisión General de Clasificación-, con antelación a la presentación de la demanda y una vez transcurridos los plazos señalados en los arts. 7-1b) y 5-1 f) para evacuar el informe de la Subcomisión departamental, y resolver la Comisión General respectivamente.

Es cierto que las sentencias comparadas llegan a solución divergente en cuanto a la necesidad de acudir y agotar la vía previa a la interposición de reclamación individuales ante la jurisdicción social, tal y como prevé el Convenio Colectivo Único. Pero, de todos modos, para llegar a alguna conclusión en cuanto a si dicha divergencia constituye una contradicción susceptible de prestar fundamento al presente recurso, es preciso analizar con carácter previo la regulación contenida en el convenio de referencia en relación con la materia objeto de debate, así como los términos de las controversias respectivamente analizadas en las sentencias recurrida y de contraste.

En cuanto a la regulación convencional se refiere, conviene tener en cuenta, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en los arts.4, 5 y 7 del Convenio Colectivo Único, las Subcomisiones Departamentales y la Comisión General de Clasificación son órganos delegados de la CIVEA, de la que forman parte integrante, por lo que, con toda probabilidad, el que en unas resoluciones se aluda a la vía previa ante uno u otro órgano convencional --como es el caso-- no debería constituir motivo suficiente para apreciar falta de identidad entre los respectivos supuestos, si de lo que se trata es de determinar las consecuencias, en cuanto a la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional, de la omisión del trámite previo al que se alude en el art.20 del Convenio Colectivo Único .

Por otra parte, y en cuanto a dichos trámites previos, los arts.19 y 20 del tan citado Convenio Único establecen dos tipos de medidas de alcance diverso en cuanto al proceso de reestructuración de los sistemas de clasificación profesional. Y así, el art.19 lo que prevé es la aprobación por la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la Subcomisión Departamental, de los criterios generales de encuadramiento y clasificación profesional precisos par proceder a una modificación del encuadramiento inicial efectuado en el Convenio. En cambio, el art.20 establece, ya específicamente, los cauces que habrá de seguir el trabajador que a título individual desee promover un cambio en la inicial asignación a un determinado grupo profesional, y que consistirán en obtener previo acuerdo o pronunciamiento favorable de la Comisión General de Clasificación, previo informe a su vez de la Subcomisión Departamental. Es claro que la ausencia de uno u otro requisito --del acuerdo al que se refiere el art.19 o del informe al que alude el art.20-- habrá de desplegar efectos o consecuencias diversos, no pudiendo, pues, establecerse comparaciones entre controversias en las que se suscite una u otra cuestión.

Y ésta es precisamente la circunstancia que concurre en el presente caso, pues en el supuesto de la sentencia de contraste no se había aún pronunciado la Comisión General de Clasificación sobre los criterios generales de reclasificación profesional, esto es, en su intervención prevista en el art.19 del Convenio, no en la preceptiva previa a la reclamación individual a que se refiere el art.20, si bien es cierto que en la sentencia de la Sala aparecen entremezcladas ambas cuestiones, señalando en cuanto a los trámites previos ex art. 20 del Convenio que habían transcurrido los plazos para evacuar el informe de la Subcomisión departamental y resolver la Comisión General, respectivamente. En cambio, en el caso de la sentencia que ahora se impugna la cuestión central es la relativa al alcance y efectos del trámite previsto en el art.20 del Convenio, pues en ese caso sí se había producido ya el acuerdo sobre criterios generales. Por otro lado, la sentencia recurrida alude asimismo a otro acuerdo de la CIVEA de 1 de septiembre de 2000 (BOE 19 de septiembre de 2000), y a la doctrina sentada a partir de su sentencia de 24 de abril de 2001 ; extremos que no constan en la sentencia de contraste. Las restantes diferencias concurrentes entre los supuestos comparados --fundamentalmente la diversidad de categorías ostentadas por los trabajadores-- se refieren más bien al fondo de la cuestión, por lo que resultan ahora irrelevantes.

Como dato adicional puede mencionarse la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2003 (RCUD 104/2003), que procedió a la desestimación del recurso por falta de identidad entre los supuestos controvertidos, precisamente porque en un caso constaba la existencia del acuerdo del art.19 y en el otro no. En efecto, en dicha sentencia se sostiene que en "la sentencia propuesto como contradictoria se señala que el encuadramiento profesional llevado a cabo en el Anexo I del aludido Convenio Único, tuvo carácter inicial o no definitivo, siendo rectificable con carácter general por la Comisión de Clasificación "reclasificación que, efectivamente, ha sido llevada a cabo en virtud del acuerdo suscrito el 6 de julio de 2000 por la Comisión General de Clasificación y por la Comisión Negociadora del Convenio Único, publicado aquél en el BOE de 19 de septiembre de 2000, medianteResolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 y en el Anexo IV del expresado Acuerdo se encuadra a la categoría antigua de oficial de oficio primera mecánico del Convenio MOPU, en el grupo profesional IV". Esta situación no se contempla en la sentencia, ahora recurrida, -por más que el referido Acuerdo de 6 de julio de 2000 de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión negociadora del Convenio Único, pueda resultarle de aplicación-, en la que no consta que hubiese habido Acuerdo alguno de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión Negociador a de Convenio, lo que constituye un elemento diferenciador de gran transcendencia que justifica el que los pronunciamientos de las sentencias sean distintas pero no, en cambio, contradictorios."

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha venido afirmando con reiteración que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda --en particular, la que consiste en acudir a la Comisión Paritaria del convenio-- no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL . Esta doctrina se contiene, por ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de enero de 2004 (RCUD 2344/2002), si bien la misma reitera las razones esgrimidas en otras precedentes, como la de 17 de Febrero de 2003 (RCUD 83/02), por lo que concurre la falta de contenido casacional toda vez que la falta de agotamiento de la vía previa no constituye motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2521/03, interpuesto por Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 10 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 784/02 seguido a instancia de Juan Enrique contra MINISTERIO DE DEFENSA, MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA, sobre otros conceptos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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