ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:10474A
Número de Recurso2925/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 932/03 seguido a instancia de DON Eduardo contra METALIBERICA, S.A., LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ RAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL EN BURGOS, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALLIANZ RAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 1 de junio de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2.004 se formalizó por Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte codemandada plantea, al interponer el recurso, una única materia de contradicción, que tiene por objeto determinar la fecha del hecho causante en la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común a los efectos de precisar cuál sea la entidad responsable del pago de la cantidad prevista como mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en Convenio Colectivo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 17 de diciembre de 1997 (RCUD 4203/96), 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4478/97), 28 de septiembre de 1999 (RCUD 3354/98) y 29 de enero de 2004 (RCUD 3770/02 ), entre otras muchas). La sentencia recurrida ha condenado exclusivamente a la ahora recurrente, Cía. La Estrella Seguros al pago de la cantidad de 12.020'24 euros, reclamada en la demanda por la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, y en dicha sentencia constan como hechos relevantes que éste inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 4/01/2001 por Leucemia Mieloide crónica, siendo éste el mismo cuadro residual que presenta en el momento de ser declarado en IPA, por lo que, en dicha fecha la póliza en vigor que cubría el riesgo era la Cía La Estrella Seguros. La sentencia recurrida, invocando la doctrina del TS contenida en la sentencias que cita, según la cual las mejoras voluntarias, a pesar de su condición de prestaciones complementarias de la Seguridad Social que comparten características y régimen jurídico con las propias prestaciones del sistema, acepta la excepción a la doctrina general, según la cual el hecho causante se concreta en el momento en que las lesiones invalidantes quedaron definitivamente objetivadas, y a este respecto, afirma que tal objetivación coincide con la fecha de inicio del proceso de IT el 4 de enero de 2001.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2002 (rollo 373/01 ) que examina supuesto en el que el trabajador inició proceso de IT el 27 /11/1995, tras sufrir un infarto de miocardio, y fue declarado en IPT el 3/12/1997 derivado de enfermedad común, y el 7 de mayo de 1999 es declarado en IPA por sentencia al sufrir cardiopatía isquémica con angor.

En ambas sentencias se afirma idéntica doctrina respecto de la fecha del hecho causante, entendiendo que es la fecha en que se emite el informe del EVI, a menos que otra causa conste respecto del momento en que las lesiones adquirieron de modo fehaciente la característica de irreversibles e invalidantes, doctrina que mantiene, también la sentencia de contraste, si bien los efectos de ambas sentencias son distintos porque en la sentencia recurrida se deja constancia de que desde el inicio de la IT -4/01/2001, el cuadro residual del actor -leucemia mieloide crónica- fue el mismo que configura la IPA concedida, mientras que en la sentencia de contraste tal afirmación no consta. Es decir, en ambas sentencias se comparte el criterio de que la fecha del hecho causante es aquella en que se estiman irreversibles las secuelas, y en la sentencia de contraste se limita a la fecha de la previa declaración de IPT, mientras que en la sentencia recurrida consta que dicho grado de afección irreversible y permanente ya surgió en el mismo momento de ser declarado en IT, debido a la gravedad de la enfermedad padecida, de modo que al declarar la IPA fueron valoradas las mismas secuelas, y por eso, para concretar la fecha del hecho causante en el caso de la sentencia recurrida, se ha de estar a la declaración de I.T.

La recurrente alega que el criterio adoptado por la sentencia impugnada, fijando el hecho causante fuera de la fecha del dictamen del EVI, obvia la doctrina jurisprudencial, pero a este respecto es preciso puntualizar que la Sala, en sentencia de 26 de junio de 1996 (recurso 1995/95 ), ha afirmado: "[...] esta Sala en múltiples sentencias que por lo reiterado no es necesario citar ha establecido como doctrina, que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada, con carácter general por la fecha del dictamen de U.M.V.I. salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivos, irreversibles o invalidante con anterioridad [...]"; y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 22 de junio de 1999: "Estas normas, conviene recordarlo, junto con la dicha preocupación son las que otorgan serio apoyo al criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores. Criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior."

Y eso es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, por lo que podría entenderse que el recurso carece de contenido casacional, al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala expresada. Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL .. Sin que pueda compartirse la afirmación que realiza la parte recurrente en cuanto que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la fijación del hecho causante derivada de accidente de trabajo, pues, como se ha razonado ambas doctrinas aplicadas son coincidente; lo que sucede es que las sentencia recurrida aplica la excepción a la regla general mantenida por la reiterada doctrina de esta Sala, entre las que merece destacar la sentencia de 22 de junio de 1999, sobre que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada, con carácter general por la fecha del dictamen de U.M.V.I. salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivos, irreversibles o invalidante con anterioridad. SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 1 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación número 302/04, interpuesto por ALLIANZ RAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 22 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 932/03 seguido a instancia de DON Eduardo contra METALIBERICA, S.A., LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ RAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL EN BURGOS, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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