STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1336
Número de Recurso4601/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001535

RSU RECURSO SUPLICACION 0004601 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S: María Inmaculada ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4601/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Inmaculada en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la S.

Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 386/17 sentencia con fecha 14 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida el NUM000 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como agricultora por cuenta propia.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente el 3 marzo 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 4 abril 2017, denegando la prestación solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 [LGSS ] (...) No incapacidad". Interpuesta reclamación previa el 24 abril 2017, fue desestimada por resolución de 8 mayo 2017, que confirma la impugnada.

TERCERO

La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: gonartrosis femoropatelar, condropatía rotuliana Grado IV, cambios quísticos subcorticales/gangliones intraóseos en la epífisis tibial proximal, el de mayor tamaño localizado caudal a la espina tibial en rodilla izquierda. Artroscopia de rodilla derecha en 1997 por lesión del ligamento cruzado anterior. Rizartosis. Dolor en articulaciones metacarpofalángicas de primer dedo de ambas manos (folios 7 vuelto y 8, 22, 23).

CUARTO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 662,71 E y la fecha de efectos en su caso de 3 abril 2017, de conformidad por ambas partes."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. María Inmaculada y en virtud de ello declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 662,71 euros y fecha de efectos de 3 abril 2017 y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con sus efectos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandadas INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión, puesto que, por una parte, pues, aunque la facultad de valorar la prueba que el artículo 97.2 LJS atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas; pese a todo, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, siquiera la indudable objetividad atribuible al IMS en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene el soporte en informes médicos oficiales.

Y, por otra parte, no es de recibo afirmar que el Magistrado de Instancia mezcla las dolencias con las manifestaciones de dolor o con los resultados de las pruebas objetivas, puesto que la enfermedad abstractamente considerada por sí sola no es constitutiva de invalidez permanente, porque no hay enfermedades causantes de invalidez permanente, sino de enfermos ( STS 12/12/96 -rcud 371/96 -), se trata de diferenciar lo que es un material videográfico -la enfermedad- de lo que es otro fotográfico - la IP-, uno evoluciona y otro se plasma en una determinada fecha (sobre...

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