ATS 1995/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1995/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en autos nº Rollo de Sala 7/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4158/2003 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 01/12/2004, en la que se condenó a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurdor de los Tribunales Sr. D. Jesús Aguilar españa, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . sin que se concrete que precepto de carácter sustantivo se considera vulnerado.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . basado en un vicio en el relato de los hechos declarados probados.

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo de la sentencia.

  4. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . basado en una incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia.

  5. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  6. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española cuando consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . sin que se concrete que precepto de carácter sustantivo se considera vulnerado.

  1. Alega el recurrente que la Audiencia se ha basado en juicios de valor, en indicios o meras sospechas para dictar la sentencia condenatoria, obviando los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia al respecto de utilizar la vía indiciaria, pues no existen premisas para llegar a la conclusión condenatoria y ni siquiera la Audiencia ha podido formular el razonamiento lógico deductivo, no constando el mismo en la resolución que se recurre. Las alegaciones del recurrente inciden en el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución española .

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia no ha necesitado en el presente caso acudir al mecanismo de la prueba indiciaria para considerar acreditada la falta de amenazas por la que se condena al hoy recurrente pues contó con la declaración del otro imputado destinatario de la amenaza, declaración que constituye una prueba directa del hecho que se le atribuye.

Esta declaración según señala la sentencia de instancia ha resultado absolutamente creíble al tribunal teniendo en cuenta la sala a quo la manera en que fue prestada, valorando además que se mantiene la misma versión desde el inicio de los hechos y que la misma no resulta exculpatoria respecto a la agresión, apreciando el tribunal de instancia las declaraciones como serenas y contundentes.

Como se percibe fácilmente de la lectura del recurso se trata de cuestionar la credibilidad de declaraciones de personas que han declarado ante el Tribunal a quo. Por lo tanto, su valoración por parte de ese Tribunal, en el contexto de toda la prueba producida en el juicio, no puede ser rectificada sin una repetición de la prueba. Ello es precisamente lo que determina que la cuestión planteada sea una cuestión de hecho, en sentido técnico, y por lo tanto excluida del objeto del recurso de casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . basado en un vicio en el relato de los hechos declarados probados.

  1. Alega el recurrente que a los hechos enjuiciados por los que se ha condenado a él y al otro inculpado se les ha aplicado una calificación jurídica indebida.

    Con respecto a la condena al recurrente por la falta de amenazas señala que no existiendo prueba de cargo sobre las supuestas amenazas no puede concluirse en una condena al mismo por las citadas amenazas puesto que adolecería de la premisa fáctica necesaria para la argumentación jurídica.

    La cuestión referida a la existencia de prueba sobre el hecho que se atribuye al recurrente ya ha sido examinada y resuelta en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

  2. Con respecto a la condena al otro inculpado por el delito de lesiones señala que las mismas debieron subsumirse en el tipo del art. 150 ya que la pérdida de los dientes que padeció el recurrente debe calificarse como deformante.

  3. El art. 854 de la L.E.Crim . establece que podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.

    En el presente caso el hoy recurrente ha sido parte acusada al dirigir el fiscal la acusación contra el por una falta de amenazas. Por tanto los límites de su impugnación deben venir referidos a los pronunciamientos sobre la acusación que pesó contra él por dicha falta.

    El contenido de la sentencia que se refiere a la condena del otro acusado, no puede ser impugnado por el ahora recurrente pues no fue admitida su personación como acusación particular, como, con detalle, se verá en los motivos siguientes, sin que la única parte que válidamente haya ostentado la posición de acusadora respecto del condenado por lesiones, el Ministerio fiscal, haya recurrido la sentencia. En este sentido esta Sala señala que los recurrentes carecen de legitimación procesal para plantear motivos que afectan a otras partes procesales, concretamente, en todo caso, a la acusación. Es presupuesto del recurso de casación que la aplicación del derecho haya producido a la parte un agravio jurídico en sus propios intereses. Ni la Defensa, ni los procesados tienen un interés legítimo como parte procesal en la condena de otras personas, pues tales intereses sólo corresponden a quienes se hayan constituido como partes acusadoras según lo autorizado por la ley. ( STS 6-7-90 )

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo de la sentencia.

  1. Alega el recurrente que haber dado validez a la versión del destinatario de las amenazas pese a las varias contradicciones en las declaraciones que ha ido prestando a lo largo de las actuaciones sin duda predeterminan el fallo condenatorio dictado.

  2. Las alegaciones del recurrente resultan ajenas al quebrantamiento de forma al que alude volviendo a plantear el tema de la valoración de la prueba por lo que a lo ya resuelto nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . basado en una incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia.

  1. Alega el recurrente que en cuanto a la responsabilidad civil no se recoge en el fallo de la sentencia las sumas razonadas en el fundamento quinto de la sentencia consistente en la reparación de las secuelas. Por otro lado señala el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la suma solicitada por daño moral.

  2. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. ( STS 4-12-2002 )

  3. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas la sala de instancia con posterioridad a la sentencia dictó un auto aclaratorio recogiendo en el fallo expresamente la cantidad acordada en concepto de responsabilidad civil.

La segunda de las omisiones a las que alude el recurrente tiene su explicación en el hecho señalado en el auto dictado resolviendo el recurso de apelación planteado, por el hoy recurrente, donde se señala la personación extemporánea como acusación particular, por lo que en tal concepto no se le tiene como parte, lo que explica que la sentencia de instancia no recoja en los antecedentes su calificación de los hechos atribuidos al causante de las lesiones y no resuelva sobre una cuestión no planteada por la acusación fiscal, como es la indemnización por daños morales.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se vulnera el derecho fundamental invocado por cuanto para que pueda existir un fallo condenatorio debe existir una actividad probatoria que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

La cuestión ya ha sido planteada y resuelta en el primero de los motivos alegados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española cuando consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que nada se expone en la sentencia recurrida acerca de la calificación jurídica de los hechos denunciados por el recurrente respecto de las lesiones sufridas, la pena solicitada para el otro acusado y la responsabilidad civil ex delicto pretendida, constando únicamente en el antecedente de hecho tercero de la sentencia que se pretendía su absolución lo que implica una merma en sus derechos de defensa.

  2. El art. 110 de la LECrim . que establece como límite temporal para mostrarse parte en el proceso, efectuando antes del trámite de calificación del delito, lo que es coherente con el hecho de quedar definitivamente trabado el objeto del proceso con los escritos de calificación provisional de la acusación en cuanto que en ellos se encuentran los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, no pudiéndose ampliar, posteriormente, otros hechos, por lo que generalmente dicho artículo tiene efectos preclusivos. ( STS 27-12-2001 )

    Si el perjudicado se persona después de la calificación del Ministerio Fiscal, ha de entenderse bien hecha tal personación cuando se hace antes de que el órgano judicial hubiera acordado algo que constituya ya un avance en el procedimiento de modo que tenerlo por parte llevara consigo la necesidad de volver atrás en el procedimiento. Este retroceso es lo que prohibe esta norma procesal.

    Cuando tal personación se hace en ese periodo intermedio entre la calificación del Ministerio Fiscal y la resolución impulsando el procedimiento hacia delante, que es lo sucedido en el caso presente, hay que estimar bien tramitadas las actuaciones. Actualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria protección de los intereses de la víctima en el ejercicio de las facultades que la ley le concede han de orientar la interpretación de este art. 110 LECrím . en los términos que hemos indicado. ( STS 10-11-2004 )

  3. En el presente caso el escrito de personación del recurrente como acusación particular se presentó con posterioridad al escrito de calificación del Ministerio fiscal y al auto del instructor acordando la apertura del juicio oral, por lo que dicha personación resulta extemporánea a tenor de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial expuesta. Así también lo resolvió la sala de instancia en el auto resolutorio de la apelación contra las resoluciones del instructor donde se señala que en la declaración que el hoy recurrente prestó ante el juzgado de instrucción se le informó expresamente de su derecho como perjudicado a personarse en la causa, lo que efectuó pero de forma extemporánea como se ha expuesto.

    En cualquier caso la acusación contra el autor de sus lesiones ha sido ejercida por el fiscal que mantuvo una calificación coincidente con la que presentó el hoy recurrente en la que únicamente se solicita además de lo ya pedido por el fiscal como responsabilidad civil, la indemnización por las lesiones y para sufragar el tratamiento reparador de la secuela, una indemnización por daños morales.

    Esta petición se efectúa por el recurrente en su escrito de defensa en el que a la vez acusa al otro inculpado, escrito que presenta una vez la defensa de dicho inculpado ya ha calificado y que por lo expuesto no estando personado como acusación particular no puede ser admitido.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por, contra por la Audiencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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