ATS, 27 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín, presentó el día 20 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 453/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 159/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de enero de 2003.

  2. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de SEGUROS METRÓPOLIS, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 31 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando en éste caso la existencia de interés casacional.

    Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce no es el adecuado al tratarse de un asunto sustanciado por razón de la cuantía, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de menor cuantía, tramitado en atención a la cuantía vista la acción ejercitada en la demanda, siendo el cauce adecuado el también utilizado por el recurrente del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    Debemos tener en cuenta que la parte actora, hoy recurrente, fijó en el fundamento de derecho cuarto la cuantía reclamada en 24.477.738 euros, todo ello sin oposición de la parte demandada, que en su contestación a la demanda, no realiza alegación alguna respecto a la cuantía y sin que en la audiencia previa celebrada con fecha 12 de julio de 2001 se hiciera referencia a la cuantía (folio 248 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió como de cuantía inferior en cuanto a la petición principal, no superando los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

    En el recurso de casación se alega que la cuantía supera el límite establecido para el acceso a la casación de lo que resulta que, la cuestión a dilucidar es si la cuantía del procedimiento supera el límite legal de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros).

    En el presente caso, la referencia genérica contenida en el suplico de la demanda en al que se hace constar la reclamación de los intereses de demora, reclamándose por tales los legales incrementados en un 50 %, no constituye un supuesto de que una simple operación aritmética permita considerar que la cuantía supera el límite de veinticinco millones del reiterado art. 477.2, LEC 2000, y ello por cuanto que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en cuanto a los intereses, concretamente en relación a los del el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que dio nueva redacción al mismo en su Disposición adicional sexta , vigente desde el 10 de noviembre de 1995 (vid. Disp. final tercera), en el sentido de prever tal precepto que en determinados supuestos no sean de aplicación los intereses moratorios a que se refiere la regla cuarta de su art. 20 . Por ello, no puede tenerse en cuenta el contenido del suplico para determinar que nos encontramos con un supuesto de cuantía superior y ello por que en la demanda ni siquiera se ha explicitado si se reclaman los intereses desde la fecha de producción del siniestro, ni si se ha cumplido el requisito de comunicación a la entidad aseguradora. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que el vigente artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su regla 4ª señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro, y, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. Desconoce esta Sala, si se ha cumplido el presupuesto legal que condiciona la aplicabilidad de los intereses moratorios antes señalados por lo que a la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que la parte actora, hoy recurrente, no señaló desde cuándo debían computarse los intereses, remitiéndose, de forma genérica, al interés legal incrementado en un 50%. Ninguna referencia se hace en la demanda a cuándo se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora, así como si el siniestro fue comunicado a la misma dentro del plazo legalmente previsto, por lo cual no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses.

    Por lo tanto, siendo el objeto de la demanda una reclamación dineraria, por importe de 24.477.738 euros, la cuantía del procedimiento vino dada por dicha cifra, cuantía inferior a 150.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses tal y como han sido reclamados, ya que es doctrina de esta Sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), pues no cabe olvidar lo dispuesto en la regla 3ª del art. 20 respecto a cuándo se entiende producida la mora del asegurador, sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ), supuesto este último concurrente en el presente caso. A lo expuesto se ha de añadir que resulta aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98 ; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cuantificable y superior a 150.000 euros, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no indicar que es superior para lograr el acceso del recurso a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin que pueda acudirse a la vía del interés casacional para el acceso a la casación, a fin de eludir una cuantía fijada al inicio del procedimiento por las partes.

  4. - La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 483.3 LEC 2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a la parte recurrente no personada ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 453/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 159/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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