ATS, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2001, en el procedimiento nº 74/00 seguido a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de noviembre de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Natividad García Laborda en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30-6-2004, Rec 3998/03, y 28-12-2004, Rec 6486/03, así como las que en ellas se citan).

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es el relativo al modo de cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación reconocida al amparo de los reglamentos comunitarios cuando el trabajador acredita cotizaciones en España y en Holanda. Concretamente, sostiene que el cómputo de las bases de cotización, según establecían en su momento los arts. 162.1 y 140.1 LGSS, debe hacerse por el valor nominal de las 24 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y actualizarse -también según su valor nominal- por el IPC. De modo que la base reguladora ha de calcularse teniendo en cuenta las bases reales de cotización en el Estado miembro en que estuvo cotizando durante los últimos años de su vida laboral, y si dichas bases exceden de las máximas españolas, deben tomarse éstas.

El recurrente tenía reconocida una pensión de jubilación desde el 27-5-92 en cuantía del 91,25% de la base reguladora mensual de 61.398 pts. y un porcentaje con cargo a la Seguridad Social española del 7%. Acredita 613 días cotizados en España entre el 25-1-60 y el 10-2-60 y desde el 20-9-88 hasta el 13-5-90, este último periodo en situación de desempleo subsidiado, así como 8.048 días cotizados en Holanda como trabajador por cuenta ajena durante el periodo comprendido entre el 1-11-63 y el 17-5-88. Con fecha 12-8-99 solicitó la revisión de la pensión que fue desestimada en vía administrativa y estimada por el juez de instancia, el cual reconoció una prorrata temporis del 54,79% del 91,25% de la base reguladora de 139.614 pts. teniendo en cuenta las bases máximas de cotización en España por ser inferiores al importe de las cotizaciones en los Países Bajos en cada momento. Además, obtuvo el mayor porcentaje de pensión teórica aplicando los coeficientes reductores por edad a 1-8-70. Por lo que interesa a este recurso, el ISM denunció en suplicación la interpretación errónea del art. 47.1 g) del Reglamento 118/97 del Consejo, así como el Anexo VI de la parte I, letra D, punto 4º de dicho Reglamento, alegando que la base reguladora había de calcularse, al amparo del convenio hispano-holandés, teniendo en cuenta las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, esto es, las existentes en el periodo 5-82 a 4-90 pero aplicando las bases mínimas cuando el trabajador estuvo prestando servicios en Holanda, como lagunas de cotización. El criterio de la Sala es que resulta aplicable el art. 24.1 b) del convenio hispano-holandés, en cuanto es más favorable que el Reglamento, y que la pensión se calcula a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, según viene declarando la doctrina unificada ( SSTS de 28-5-2002 y 21-10-2002 ). Asimismo la sentencia confirma el pronunciamiento sobre el cómputo de las cotizaciones ficticias y fija los efectos económicos de la pensión en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

El recurso carece de contenido casacional porque la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por la STS de 16-6-2004 (rec 4399/03 ) y las que en ella se citan, que declara "la aplicación preferente de la norma del convenio bilateral sobre el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992, cuando, como en este caso, aquella norma es más beneficiosa para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario, pero precisando que la norma del convenio no se remite a los salarios reales del país de emigración, ni, por tanto, a las bases máximas españolas, sino que el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993 ".

El recurrente, alegando que hay contenido casacional, sostiene que si la base reguladora del desempleo se obtuvo computando las bases de cotización que le corresponderían en España en función del salario percibido en Holanda, no computando las bases medias, la base reguladora de la pensión de jubilación debe obtenerse siguiendo el mismo criterio -el hecho de que actualmente no exista ningún formulario previsto por la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas donde se puedan certificar las bases de cotización de un trabajador para el cálculo de la base reguladora de su pensión es una deficiencia que no debe perjudicar al beneficiario. Y añade que la solución adoptada por la sentencia recurrida fue rechazada por la STJCE de 17 de diciembre de 1998 (caso Grajera ) porque la base reguladora de un trabajador "nacional" en ningún momento se calcula por la base media que pudiera corresponder a su grupo profesional, sino en función de la base de cotización real por los salarios percibidos. Ahora bien, lo que dijo el TJCE en la citada sentencia es que el criterio mantenido por esta Sala, calculando el importe de la base reguladora conforme a las bases medias de cotización correspondientes a los años inmediatamente anteriores al hecho causante, no era correcto porque contravenía la obligación prevista en el art. 47.1 g) del Reglamento 1408/71 CE "de tener en cuenta únicamente los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate", aparte de tomar como periodo de referencia uno que ya había tenido en cuenta la legislación del otro Estado miembro. Pero también declaró que si el sistema de revalorización previsto en el Anexo VI.D.4 no lograba asegurar una actualización efectiva que permita al trabajador migrante acceder a una pensión en cuantía equivalente a la que hubiera obtenido de haber continuado ejerciendo su actividad en España, los órganos judiciales españoles podrían aplicar otro criterio de actualización. Y así, la STS de 15-3-1999 (rec 3016/96 ), dictada en Sala General, declaró la aplicación preferente de los Convenios bilaterales en materia de Seguridad Social, cuando sean invocados al efecto, en los supuestos en que sus cláusulas sean más beneficiosas para el trabajador que las dimanantes del Derecho comunitario europeo. Doctrina que sigue manteniendo esta Sala en la STS de 16-2-2006 (rec 1816/05 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1491/02, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 9 de julio de 2001, en el procedimiento nº 74/00 seguido a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 664/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 d3 Dezembro d3 2006
    ...dimanantes del Derecho comunitario europeo. Doctrina que sigue manteniendo esta Sala en la STS de 16-2-2006 (rec 1816/05 )" (ATS 15 de marzo de 2006, Rº 5483/04 ). También ha afirmado que "El criterio de cálculo de la base reguladora adoptado en estas sentencias de la Sala de lo Social del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR