ATS 1919/2006, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2006
Número de resolución1919/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 47/04, dimanante del Sumario nº 2/04 del Juzgado de Primera Instancia Instrucción único de Baena, se dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que el factum de la sentencia debió incluir referencia al hecho de que la víctima había sido condenada en dos ocasiones por agredir al recurrente y en una ocasión por amenazar al cuñado de éste, hechos acreditados en los testimonios de las sentencias que se aportaron a las actuaciones.

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna (STS 14-10-2005 ).

  3. Los hechos que pretende incluir el recurrente en el factum de la sentencia recurrida no contradicen lo declarado como probado por el Tribunal de la instancia ni su incorporación al mismo dejarían sin sustento el pronunciamiento alcanzado. Y es que la víctima del delito hubiera sido anteriormente condenada por agredir y amenazar, respectivamente, al acusado y a su cuñado no tiene relevancia alguna para entender que el apuñalamiento enjuiciado, causado como reacción desproporcionada a una agresión previa con un palo, es constitutivo de un homicidio en grado de tentativa.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, con una deficiente técnica casacional, se invoca en realidad cuatro submotivos, formulados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procedemos a su estudio por separado.

  1. Mantiene el recurrente, en primer lugar, que se ha aplicado indebidamente el artículo 138 del Código penal, pues, a su juicio, y dado que nunca tuvo intención de matar sino de defenderse de una agresión, los hechos debieron ser calificados como delito de lesiones.

  2. Existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido;

    1. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se observa que el Tribunal de instancia realiza una correcta inferencia del material probatorio para deducir que existió dolo homicida eventual, lo que deduce del hecho de que la víctima se encontraba ya custodiada por la Policía, que es el acusado el que, portando un cuchillo de grandes dimensiones, le espeta, desencadenando la secuencia violencia de la víctima, y como reacción totalmente desproporcionada, le apuñala en el abdomen ocasionándole heridas que supusieron un grave riesgo para la salud física de éste.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Como segundo submotivo se entiende vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución española, al entender que la sentencia se encuentra indebidamente motivada pues se limita a calificar los hechos con homicidio en grado de tentativa y nada dice respecto a la posible calificación (mantenida por la defensa) de los mismos como delito de lesiones.

  5. Como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (STS 14-10-2005 ).

  6. En este sentido, la lectura de la sentencia evidencia a las claras la suficiente motivación respecto a los tres aspectos señalados, siendo evidente que la motivación respecto a la calificación de los hechos como delito en grado de tentativa supone implícitamente denegar la pretensión de la defensa de que los mismos fueran calificados como delito de lesiones, sirviendo los argumentos señalados en la sentencia, a contrario, para entender desestimada tal calificación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Sostiene el recurrente como tercer submotivo que se ha inaplicado indebidamente la eximente incompleta de legítima defensa.

  8. En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son:

    1. La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

    2. la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

    3. la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma.

    Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (SSTS 20-9-2002, 4-2-2003, 21-7-2003 y 1-4-2004 ).

    Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de Diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas".

    Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión: La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio (STS 23.12.2004)

  9. En el presente caso, basta con leer el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia hoy impugnada para evidenciar las fundadas razones por las cuales el órgano sentenciador no aprecia la eximente incompleta de legítima defensa: el recurrente fue el que apeló a la víctima cuando ésta ya estaba custodiada por los agentes policiales, incidiendo en una conducta provocadora de una reacción violenta frente a la que despliega una respuesta, como dijimos en el anterior razonamiento jurídico, totalmente desproporcionada. Es por ello que, aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada, no cabía la apreciación de la atenuante solicitada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  10. Denuncia finalmente el recurrente, en el último de los submotivos, indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. B) En relación a la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, de modo fugaz, cuando se trata del arrebato, producida por una causa o estímulo poderoso, y ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe apreciarse la existencia de estímulos o causas suficientes, si no para justificar, sí para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. Y en cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. (STS 14-10-2002 ).

  11. Es ahora el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida el que da cumplida respuesta a la inaplicación de la atenuante solicitada. El inicial estado de nerviosismo del recurrente, admitido por el órgano a quo, no justificaría en modo alguno la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación pues en modo alguno puede identificarse éste con el estado emocional exigido por la jurisprudencia para otorgar efecto atenuatorio, pues como bien nos hemos preocupado en subrayar de forma reiterada (vide nuestro auto 1514/2005, de 8 de septiembre ) no es posible otorgar dicho efecto a cualquier reacción pasional o colérica, debiendo en todo caso quedar acreditada la influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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