STS 1099/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución1099/2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casaicón por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Rota incoó diligencias previas con el nº 227 de 2.001, contra Eduardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 22 de febrero de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el día 11 de marzo de 2.001 cuando el acusado Eduardo , mayor de edad ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de 12 de mayo de 1.999, como consecuencia de una discusión en el Pub La Muralla de Rota con Ángel Jesús , entablada por este último por un motivo banal, tras recibir un puñetazo de Ángel Jesús , le golpeó con un vaso de cristal en la cara ocasionándole heridas inciso contusas en la región molar izquierda, contusión nasal y múltiples heridas en la cara que requirieron para su curación sutura quirúrgica ocasionándole impedimento para sus ocupaciones habituales durante diez días y quedándole secuela consistente en cicatrices de las cuales, una de ellas está situada en pómulo izquierdo con forma de arco de unos dos cms. de longitud y le ocasiona una deformidad estética moderada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente prounciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice en la cantidad de 5326,36 euros a Ángel Jesús . Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación se alega por el recurrente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 150 C.P., alegándose que en el caso objeto de enjuiciamiento, el resultado lesivo producido a la víctima de la agresión no integra el concepto de "deformidad" apreciado por el Tribunal a quo.

Remitiéndonos -como es obligado, dada la vía casacional utilizada- a la declaración de Hechos Probados, comprobamos que expresamente se consigna que la víctima fue golpeada por el acusado con un vaso de cristal en la cara "ocasionándole heridas inciso contusas en la región molar izquierda, contusión nasal y múltiples heridas en la cara que requirieron para su curación sutura quirúrgica .... y quedándole secuela consistente en cicatrices de las cuales, una de ellas está situada en pómulo izquierdo con forma de arco de unos dos centímetros de longitud y le ocasiona una deformidad estética moderada".

Al analizar la cuestión de la deformidad, el fundamento de derecho de la sentencia recurrida expone que «aunque a su vez la STS 17 septiembre 1990 firme, en relación con la deformidad, las secuelas con escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración a peor del estado físico, por más que fueran apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación respecto a la deformidad, es lo cierto que cuando estas se localizan en la cara resulta de aplicación lo expresado en STS 10 febrero 1992 que afirma "Sin embargo, el carácter mínimo de la lesión se debe apreciar en relación con el lugar y de una manera circunstanciada. Por tanto, allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos, pues una alteración formal de la cara realizada contra la voluntad del sujeto pasivo no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable"». Y, en base a estos precedentes, la Sala de instancia subsume los hechos en el art. 150 C.P al considerar concurrente la "deformidad" que recoge como componente material dicho subtipo agravado.

Por su parte, el recurrente entiende que una cicatriz de dimensiones tan reducidas como la que se indica en el "factum" no integra el término legal de "deformidad". Ya decíamos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2.002, que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibildiad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiemrbe de 1.991), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 C.P. tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima (STS de 10 de febrero de 1.992).

Pues bien, siendo así en el caso presente es precisamente en el rostro del lesionado donde se sitúa la cicatriz de unos dos centímetros de longitud, y que la popia declaración de Hechos Probados señala que "le ocasiona una deformidad estética moderada", es decir, no mínima, escasa, insignificante o irrelevante, según la propia percepción de los jueces a quibus por la inmediación con que han apreciado el alcance de la secuela, debemos concluir que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de deformidad facial incardinable en el art. 150 C.P., por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 C.P. en relación con el 20.4 de dicho texto legal.

Sostiene el motivo casacional que el "factum" de la sentencia describe una agresión ilegítima por parte del finalmente lesionado, que fue el que entabló con el acusado una discusión "por un motivo banal" y quien asestó un puñetazo al ahora recurrente, el cual "tras recibir un puñetazo de Ángel Jesús , le golpeó con un vaso de cristal en la cara ....", descripción que, como destaca el motivo, da a entender claramente que la reacción del acusado fue inmediata a recibir el golpe que le propinó su oponente.

Como bien razona el Fiscal al apoyar el reproche, es la víctima quien promueve la discusión por un motivo baladí y quien propina al acusado el puñetazo inicial. Esta acción constituye, sin duda, la agresión ilegítima que constituye el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante. Es claro también que concurre el tercer requisito exigido por el legislador para configurar la circunstancia del art. 20.4 C.P., cual es la falta de provocación suficiente por parte del defensor, de suerte que es la ausencia de la segunda exigencia ("necesidad racional del medio empleado ....") la que impide apreciar la circunstancia como eximente completa, dado que, sin dudar, el acusado se encontraba ante una situación de "necesitas defensionis" ante la agesión física injustificada de que fue objeto, pero su reacción al estrellar en el rostro de su oponente un vaso de cristal supuso un exceso en la defensa dadas las graves consecuencias que tal exceso al repeler la agresión podía ocasionar. En consecuencia, y en palabras de la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.996, "si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio" que no impide la apreciación de una eximente incompleta.

La sentencia impugnada rechaza la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aduciendo que "no concurren ni han sido invocadas ....". Aclarada la primera cuestión según lo que ha quedado consignado, cabe señalar en lo que a la segunda se refiere que si bien el Letrado defensor del acusado solicitó la absolución del acusado tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, no instó expresamente como pedimento subsidiario o alternativo la concurrencia de la eximente incompleta que ahora se alega. Pero ello no es obstáculo para la estimación del motivo por la misma razón que en supuestos iguales se ha pronunciado esta Sala (entre los más recientes recogidos en sentencias de 15 de diciembre de 2.000 y 12 de enero de 2.001), recordando que "la STS de 23 de febrero de 1.996 examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar".

En consecuencia, el motivo debe ser acogido y, por ello, anulada la sentencia recurrida, debiendo dictarse otra nueva por esta misma Sala en la que se declare la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1, en relación con el 20.4 C.P. debiéndose rebajar la pena en un grado a la legalmente señalada para el delito calificado teniendo en cuenta la relativa entidad del exceso defensivo, fijándose la misma en dos años de prisión que se considera equitativa y proporcional a la gravedad de los hechos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su segundo motivo, interpuesto por el acusado Eduardo ; y, en su vritud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha de 11 de marzo de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rota con el nº 227 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, por delito de lesiones contra el acusado Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cádiz y vecino de CL. DIRECCION000 NUM001 NUM002 Rota, nacido el día de 5 de noviembre de 1.979, hijo de Lucio y Milagros , antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de febrero de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos, a excepción del tercero que se sustituye por el segundo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.4 C.P., a la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice en la cantidad de 5.326,36 ¤ a Ángel Jesús .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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