STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4419/05, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídico, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 447/99). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA CATALANA Y SECCIÓN DE CRÉDITO DE RSPONSABILIDAD LIMITADA DE L#ALDEA, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y el INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 447/99 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de la controversia planteada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho segundo el origen del acto impugnado y los argumentos de impugnación aducidos por la demandante en el proceso de instancia:

En fecha 7 de mayo de 1999, D. Daniel Ferré caballé, actuando en nombre y representación de la mercantil actora, presentó recurso extraordinario de revisión ante el Servei Territorial d'Ordenació del Territori i Urbanisme de Tarragona contra el acuerdo de 15 de enero de 1997. El motivo de la revisión invocada era el error de hecho en que, a su entender, incurrió la Comissió d'Urbanisme de Tarragona al dictar el acuerdo impugnado. Según el recurrente, el error de hecho consiste, por un lado, en las diversas modificaciones introducidas en la aprobación provisional respecto de las Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente, determinantes de diferencias de clasificación y calificación del suelo entre la aprobación inicial y la provisional; y, de otro, en el cambio de la calificación de zona verde y dotación asignada por las anteriores Normas Subsidiarias del municipio (del año 1992) a diversos terrenos en las nuevas Normas objeto del acuerdo impugnado.

El recurrente considera, respecto a los cambios introducidos en la aprobación provisional, que constituyen modificaciones sustanciales y, como tales, requieren ser sometidas a una nueva información pública antes de ser aprobadas provisionalmente, extremo que la Comissió d'Urbanisme de Tarragona tenía que haber constatado en el acuerdo impugnado. Igualmente, respecto al cambio de calificación de zonas verdes y dotaciones, que preveían las anteriores Normas Subsidiarias del municipio, el recurrente alega que se había de someter al informe previo de la Comissió Jurídica Assessora antes de ser aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, deficiencia que también tenía que haber detectado la Comissió d'Urbanisme en su aprobación definitiva>>.

Siendo ese el planteamiento de la demandante, la sentencia de instancia fundamenta la estimación (en parte) de las pretensiones de la parte actora haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

causa primera del artículo 118 de la Ley 30/1992, como "error de hecho", las deficiencias que alega del acuerdo impugnado no podrían incluirse en el concepto de error, ni de hecho ni material, sino que en realidad corresponden a supuestos defectos de forma o de procedimiento y que según la resolución recurrida se podrían haber alegado en el recurso administrativo ordinario.

Pues bien, de la prueba practicada se deduce que el propio testigo D. Jose Antonio, que fue técnico municipal (como aparejador) del Ayuntamiento de l'Aldea, desde el año 1990 hasta mayo de 1999 -y que en su condición de técnico municipal, intervino en diversas fases de la tramitación del procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias de l'Aldea- con exhibición de los planos aportados por la entidad actora en el escrito de formalización de la demanda, como documentos UNO, DOS y TRES, quien reconoció que "los documentos que se le exhiben, son fiel copia de los que obran en el Expediente Administrativo... Que en el plano-documento TRES, aparecen zonas que no están en el plano documento DOS, concretamente unas zonas tipo E (clave 2-E, tipología AV), unas zonas tipo F (clave 2-F, tipología AV) y unas zonas industriales junto al río (clave 9-B, tipología EA)... que las partes del plano coloreadas en amarillo son zonas 9-B, nuevas en el DOCUMENTO TRES, que no están en el DOCUMENTO DOS... que las partes del plazo coloreadas en azul, corresponden a transformaciones de las calificadas inicialmente como 7 (equipamiento), convertidas en casas familiares (clave 3)... que las partes del plano coloreadas en rojo indican transformaciones de zonas calificadas inicialmente como clave 2-A (extensiva tipo A) en claves 2-E y 2-F (extensivas tipo E y F)... con exhibición de los documentos: Plano documento UNO acompañado con el escrito formalizando la demanda y el plano que lleva la indicación "2. ZONIFICACIÓN NÚCLEO URBANO" de mayo de 1996 (plano 12 de la aprobación inicial, aportado por la Administración demandada con escrito de 4/2/00: que a la vista de ambos planos, se observa y aprecia:

  1. La desaparición de determinadas zonas verdes, que se convierten, unas en zona viaria, otras quedan excluidas del ámbito de actuación, y en otras se opera un cambio de zonificación, pasando a ser zona extensiva tipo A (clave 2-A).

  2. Que diversas zonas de equipamientos pasan a ser considerados como zona extensiva tipo A (clave 2-A).

  3. Que el perímetro del suelo urbano se ha visto modificado.

  4. Que todo ello está coloreado en amarillo en el plano señalado como DOCUMENTO UNO".

Ante los posibles errores documentales corroborados por un testigo tan cualificado, debemos ahora recordar que la demanda pretende ir más allá de su petición inicial - la contenida en su escrito de interposición - y solicita en el suplico de dicho escrito que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare la nulidad de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de l'Aldea, por los motivos invocaos, y en consecuencia, acuerde retrotraer el expediente de tramitación de las referidas Normas Subsidiaras a una nueva publicación de las modificaciones operadas tras las alegaciones habidas en la aprobación inicial.

Entiende la Sala que la demanda de la actora sólo puede ser estimada -por lo que después se diráparcialmente, pues una cosa es que tras la impugnación de la resolución recurrida, la Sala entienda que existía motivo suficiente para apreciar un presunto error de hecho que justificase la apertura del procedimiento de revisión -y, por tanto, retrotraer las actuaciones para que la Comisión de Urbanismo de Tarragona tras el inicio del mismo dictase acuerdo en el que se pronunciara sobre el fondo de dicho recurso-, y, otra cosa muy diferente resolver sobre una cuestión no debatida -por la citada inadmisión del recurso extraordinario de revisión- y, por tanto, no resuelta en la resolución recurrida ni alegada por la actora como motivo impugnatorio en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve.

CUARTO

Que centrándonos, pues, en la cuestión a resolver -la de inadmisión o no a trámite por la Administración del recurso de revisión- debemos recordar que como dijo la sentencia del TS de 26 de abril de 2004 : "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

Después de lo dicho en el fundamento anterior, la Sala entiende que existían posibles errores en la confección de los Planos - tal y como reconoció el testigo citado - que, sin prejuzgar su estudio detallado, podrían implicar que vía a dichos errores de hecho pudieran, como alega la parte actora, implicar una modificación sustancial de las Normas Subsidiarias inicialmente aprobadas que comportaría una retroacción del procedimiento. Pero antes de atender a las respuestas de la parte actora - que ejercita, ciertamente, una extralimitación de las pretensiones de su escrito inicial de interposición - la Administración deberá pronunciarse en el debido procedimiento de revisión - que la propia resolución recurrida entiende interpuesto en plazo legal - acerca de la relevancia del error de hecho denunciado (...)>>.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005 en el que aduce un único de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando la vulneración de los artículos 118.1.1º y 119.1 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y de la jurisprudencia que aplica tales preceptos . Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la conformidad a derecho del acto anulado por aquélla.

CUARTO

La representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Catalana y Sección de Crédito de Responsabilidad Limitada de L#Aldea -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006 en el que formula alegaciones en contra del único motivo de casación aducido y termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

El Instituto catalán del Suelo -personado también como parte recurrida-no presentó escrito de oposición al recurso de casación dentro del plazo señalado al efecto, por lo que se declaró caducado el trámite mediante providencia de 3 de julio de 2007.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 447/99) en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa Agrícola Catalana y Sección de Crédito de Responsabilidad Limitada de L#Aldea contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 2 de junio de 1999 que inadmitió un recurso extraordinario de revisión dirigido contra el acuerdo de la mencionada Comisión de Urbanismo de 15 de enero de 1997 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de l'Aldea, se reconocen elementos fácticos suficientes para la admisión del mencionado recurso de revisión y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo al momento de su admisión para que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte resolución sobre la procedencia o no de las alegaciones de la parte actora. La sentencia desestima en cambio la pretensión de la demandante de que se examinen los argumentos aducidos para fundamentar el recurso de inadmisión, pues la Sala de instancia únicamente declara procedente la admisión de dicho recurso, debiendo ser la Administración la que lo tramite y resuelva.

Han quedado señaladas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) de las pretensiones de la demandante. Procede entonces que entremos ya a examinar el único motivo de casación aducido, cuyo enunciado hemos dejado recogido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por la Generalitat de Cataluña se alega, según hemos visto, la vulneración de los artículos 118.1.1º y 119.1 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y de la jurisprudencia que aplica tales preceptos . Pues bien, desde ahora queda señalado que el motivo habrá de ser acogido.

La sentencia recurrida, partiendo de los datos proporcionados por un testigo que considera "cualificado" (porque en años anteriores había sido técnico municipal y como tal había intervenido en diversas fases de la tramitación del procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias de l'Aldea), considera suficientemente justificada la existencia de "errores" en los planos incorporados al expediente de los que podría resultar que durante la tramitación de las Normas Subsidiarias se introdujeron modificaciones sustanciales, lo que conllevaría la necesidad de retrotraer el procedimiento a fin de reiterar el trámite de información pública. De ello deriva la Sala de instancia la conclusión de que, a fin de constar tales apreciaciones, procede admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión dirigido contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

No podemos compartir el planteamiento de la Sala de instancia pues parece olvidar que lo que se juzga en el proceso no es la legalidad formal o material del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, por razones tanto procedimentales como sustantivas, sino la legalidad de la resolución administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009 (casación 2574/04 ) >>.

En el caso que nos ocupa, no queda justificado en la sentencia que concurra causa alguna para la admisión del recurso extraordinario de revisión pues la que señala como tal no resulta en realidad incardinable en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En efecto, los datos que la Sala de instancia obtiene del testimonio de un testigo podrían haber servido de base, qué duda cabe, para impugnar el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias; y de haber existido tal impugnación allí se habría dilucidado si la Administración había incurrido o no en ilegalidad procedimental o sustantiva al aprobar ese instrumento de planeamiento. Pero, no habiendo existido esa impugnación ordinaria, la sentencia recurrida en ningún momento explica por qué razón la posible concurrencia de una deficiencia procedimental -que no fue aducida por la vía del recurso ordinario- ha de ser ahora considerada como un error de hecho constitutivo de causa para admitir el recurso de revisión. Lejos de estar mínimamente justificado el error de hecho al que de forma imprecisa alude la sentencia, no cabe descartar que la Administración otorgase la aprobación definitiva porque, aun siendo consciente de que en la tramitación de las Normas Subsidiarias se había introducido variaciones, entendió que no constituían modificaciones sustanciales que exigiesen un nuevo trámite de información pública. En todo caso, fuese esa o cualquier otra la razón por la que se acordó la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, quien considerase contraria a derecho tal decisión de la Administración pudo y debió aducirlo mediante el correspondiente recurso; pero, no habiéndolo hecho entonces, no resulta aceptable que se reabra el debate so pretexto de un pretendido error de hecho del que no hay justificación, ni siquiera indiciaria.

De aceptarse la conclusión de la Sala de instancia se llegaría al resultado de que cualquier defecto formal o sustantivo no denunciado por la vía de los recursos ordinarios podría luego ser aducido como causa para el recurso extraordinario de revisión; bastaría para ello con afirmar que fue un error de hecho el que determinó que la Administración no advirtiese la deficiencia en el momento de dictar el acto cuya revisión se pretende. Por esa vía el recurso de revisión quedaría enteramente desnaturalizado, pues su admisión se generalizaría y perdería el carácter de recurso extraordinario que ha querido atribuirle el legislador y que aparece destacado en una reiteradísima jurisprudencia.

TERCERO

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada y anulada; y, entrando entonces a resolver en los términos en que quedó planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), entendemos que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimada por ser ajustada a derecho la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 447/99), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Catalana y Sección de Crédito de Responsabilidad Limitada de L#Aldea contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 2 de junio de 1999 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión dirigido contra el acuerdo de la mencionada Comisión de Urbanismo del 15 de enero de 1997 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de l'Aldea.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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