STSJ Comunidad de Madrid 542/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:9830
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008370

Procedimiento Ordinario 280/2016

Demandante: D./Dña. Adriano

PROCURADOR D./Dña. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 542/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 280/2016, interpuesto por D. Adriano, representado por el Procurador D. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO y dirigido por el Letrado

D. Mónica Martín Colorado, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 29 de enero de 2016, dictada en el expediente número NUM000 ).

Ha sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 06/09/17.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 29 de enero de 2016, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Adriano contra la Resolución de 10 de marzo de 2015, que acordó imponer al recurrente la sanción de 4.400 euros de multa, la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 37,5 euros así como la de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la siguiente declaración de hechos probados: "OCUPACIÓN DEL CAUCE DE LOS ARROYOS CANALEJAS Y ESPARRAGAL MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE UN CONJUNTO DE ACTUACIONES QUE COMPRENDEN EL RELLENO Y DERRAME DE PIEDRAS EN AMBOS CAUCES, MODIFICACIONES DE OBRAS DE PASO Y CERRAMIENTOS QUE CRUZAN LOS CITADOS CAUCES, HABIÉNDOSE VALORADO LOS DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO EN UN IMPORTE DE 48,11 EUROS Y CORTA DE DOS ÁRBOLES EN EL CAUCE DEL ARROYO CANALEJA, CAUSANDO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO VALORADOS EN 37,50 EUROS, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE CANDELEDA (ÁVILA), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO ".

SEGUNDO

La parte actora solicita a la Sala que dicte sentencia " en la que estimando todas sus partes este recurso se acuerde, por no ser conforme a Derecho la nulidad de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de enero de 2016 por la que se acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por mi mandante y previos los trámites oportunos acuerde anular la sanción de 4.400 euros asó como las dos indemnizaciones que ascienden a la suma de 85,61 euros y con expresa condena en costas a la Confederación Hidrográfica del Tajo que tan temerariamente nos ha abocado a la presente litis obligando por ello a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos".

En síntesis, los motivos del recurso contencioso-administrativo se pueden enunciar del siguiente modo:

  1. - Indebida inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión por concurrir la causa prevista en el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), al haber existido un error de hecho fruto del cual al recurrente no le ha sido notificada la existencia del procedimiento sancionador.

  2. - Indebida inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión por concurrir la causa prevista en el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, al haber existido un error en relación a la autoría de los hechos sancionados imputada al recurrente.

  3. - Falta de validez de las notificaciones efectuadas en el procedimiento administrativo sancionador.

  4. - Falta de motivación de la resolución recurrida.

  5. - Ausencia de los presupuestos fácticos necesarios para que concurran los tipos sancionadores aplicados.

  6. - Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo y solicita la confirmación de la actuación impugnada.

En síntesis, tras recordar el carácter excepcional y tasado del recurso extraordinario de revisión, la Administración demandada niega la concurrencia de las causas previstas en el art. 118.1.1ª -ausencia de error de hecho- y 2ª -inexistencia de documentos que revelen un error de la Administración- de la Ley 30/1992 . Por otra parte, considera que la resolución por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión está suficientemente motivada. Niega, además, que se haya producido infracción alguna en las notificaciones

realizadas en el curso del procedimiento sancionador y defiende, por último, que existe suficiente prueba de cargo de las infracciones imputadas y que las sanciones son proporcionadas a la gravedad de los hechos.

CUARTO

Dado el objeto de impugnación que se somete a revisión jurisdiccional, debemos comenzar recordando el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión que se deduce de la regulación legal contenida en el art. 118 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Por referencia a esta última debemos citar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (salvo que otra cosa se diga serán siempre resoluciones dictadas por su Sala Tercera) de 29 de mayo de 2015 (Sec. 6ª, rec. 519/2013, ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 2277/2015, FJ 3º), en que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión en los siguientes términos:

"Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008 ), "... esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ".".

De forma más sintética, como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Sec. 5ª, rec. 4419/2005, ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Roj STS 6909/2009, FJ 2º), de dicha jurisprudencia se deriva que: "el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho (lo que sólo decimos en...

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