STS, 26 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2709
Número de Recurso2259/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2259/2000 interpuesto por Dª Emilia, representada procesalmente por la Procuradora Doña HELENA FERNANDEZ CASTAN contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 866/1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de Abril de 1.997, que había inadmitido, por no concurrir las circunstancias precisas para su procedencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de aquella Consejería, de fecha 30 de Marzo de 1.995 denegatoria del reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías.-

En este recurso es parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: La desestimación del recurso número 855/97 interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Araguas Gómez, en nombre y representación de Dª Emilia, al ser las Resoluciones impugnadas conformes al ordenamiento jurídico, sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Doña Emilia, a través de su Procuradora Sra. FERNANDEZ CASTAN, que formalizó por escrito en base a dos motivos: el primero, al amparo del artículo 88,1.c), de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia al no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y el segundo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d), de la propia Ley Jurisdiccional, por discrepar del criterio contenido en la sentencia de instancia, que considera que el recurso sólo puede admitirse por la causa 2ª y que sólo son los documentos notariales obrantes en el expediente los que deben valorarse para aceptar o no la existencia de la citada causa, considerando que la fecha de su conocimiento tiene que coincidir con la de su otorgamiento a pesar de que no coincide la persona que otorga los poderes con la apoderada, por ser diferentes, y obviando el resto de la documentación aportada, conocida con posterioridad, como es el caso de la certificación bancaria acreditativa de que se cumple el requisito de tener plena disposición de fondos en la principal cuenta de la Compañía. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad con su escrito de demanda.

TERCERO

La parte recurrida, LA COMUNIDAD DE MADRID, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo, o subsidiariamente, desestimándolo.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación, contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de Abril de 1.997, que había declarado inadmisible, por no concurrir las circunstancias precisas para su procedencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de aquella Consejería, de fecha 30 de Marzo de 1.995 que le había denegado el reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías; reconocimiento que había solicitado al amparo de lo dispuesto en la Orden de 7 de Octubre de 1.992, que desarrolla el capítulo primero del título II del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Resolución de 30 de Marzo de 1.995 que denegó el reconocimiento de la capacitación profesional solicitada, entendió que la solicitante no cumplía el requisito de ser titular de autorizaciones de servicio público de mercancías en vehículo pesado a fecha 1º de Agosto de 1.987, según resultaba del Registro General de Transportistas y que de la documentación obrante en el expediente se comprobaba que los poderes otorgados a la solicitante - escritura de 22 de Enero de 1.982, de constitución de sociedad "L.PERNIA, S.A." y de 18 de Enero de 1.985, de conferimiento de poder especial para el ejercicio " en la forma que se dirá " de las facultades que se establecían - tenían carácter limitado, ya que se circunscribían al poder de representación de la empresa ante organismos judiciales y al poder de disposición de fondos, siempre de manera mancomunada con otro socio, careciendo de la dirección efectiva de la empresa, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, dirección efectiva que recaía en la persona de Doña Elisa, a la cual precisamente se le había reconocido su derecho.

El recurso extraordinario de revisión se desestimó porque no concurrían ni la causa 1ª del artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no existir ningún error de hecho, ni tampoco la causa 2ª del propio precepto, ya que no existía documento nuevo de valor esencial para la resolución del asunto, que aun siendo posterior, evidenciaran el error de la resolución, además de que, en este caso, el plazo de interposición del recurso de revisión era el de tres meses, contados a partir del conocimiento de los documentos, requisito que tampoco concurría.

La sentencia de instancia, para fundamentar su decisión desestimatoria, expresó :

[...] " Es lo cierto que al estar en presencia de un recurso administrativo de carácter extraordinario, éste sólo puede admitirse por alguna de las causas establecidas taxativa y expresamente en el citado artículo. De tal suerte que, al concurrir, en el caso que nos ocupa, la causa 2ª del art.118.1ª, son los documentos notariales obrantes en el citado expediente los que deben valorarse para aceptar o no la existencia de la citada causa, con su plazo de presentación, para estimar o no la tesis del demandante. En efecto, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, resulta que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de 3 meses desde que el actor tuvo conocimiento de los documentos o desde la sentencia judicial firme. Así, en el caso que nos ocupa, el citado plazo transcurre desde que aquel tuvo conocimiento de los documentos que aportó al expediente, y que ahora pretende hacer valer con el fin de conseguir la estimación de su recurso. Y estos documentos son las escrituras notariales y el certificado bancario aportados, de los que se deriva que la actora al menos desde el 14.7.95, tuvo conocimiento de alguno de los anteriores, mientras que el recurso de revisión lo interpuso el 10.1.96, claramente habiendo transcurrido de sobra los tres meses concedidos por el art. 118 para que pueda estimarse válidamente interpuesto aquel, plazo preclusivo de estricta observancia si se desea que prospere. Al no ocurrir así, no es posible aceptar la tesis del demandante, sino admitir la fundamentación jurídica expuesta por la Administración en su Resolución de 8.4.1997 ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se fundamenta en dos motivos: uno, al amparo del artículo 88,1.c), de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia al no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, ya que no se ha pronunciado sobre el motivo alegado basado en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en relación con la interposición de un recurso de revisión contra un acto administrativo que al dictarse incurrió en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, pronunciándose sólo sobre uno de los motivos alegados, el de la circunstancia 2ª del citado artículo; y otro, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d), de la propia Ley Jurisdiccional, por discrepar del criterio contenido en la sentencia de instancia, que considera que el recurso no puede admitirse por la causa 2ª ya que sólo son los documentos notariales obrantes en el expediente los que deben valorarse para aceptar o no la existencia de la citada causa, considerando que la fecha de su conocimiento tiene que coincidir con la de su otorgamiento a pesar de que no coincida la persona otorgante de la escritura con la apoderada por ser estas causas diferentes, olvidándose del resto de la documentación aportada, como es el caso de un certificado bancario, conocido con posterioridad a la resolución recurrida, y que acreditaba el cumplimiento de un requisito esencial cual es el tener poder de disposición de fondos de la Compañía.

TERCERO

La congruencia de la sentencia ha de ser entendida como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, esto es, que el ámbito de la decisión está referido no sólo a las pretensiones formuladas, sino que aquella ha de basarse en razón a las alegaciones deducidas para fundamentarla. Y como reiteradamente esta Sala ha dicho, la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es más exigente que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado - con alguna excepción que no hace al caso -, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. A ello en nada obsta el que también se haya admitido la respuesta implícita cuando del razonamiento de la sentencia quepa deducir fuera de toda duda que se ha producido esa respuesta; o como ha dicho el Tribunal Constitucional, por más reciente en la sentencia 92/2003, de 19 de Mayo, " si eliminamos de la sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación de la demanda se han desestimado o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa. De todo ello se deduce que existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, producto del error del órgano judicial ".

Pues bien, en el caso de autos a la vista del examen de la sentencia de instancia, no cabe deducir en forma alguna que se haya dado respuesta a aquella alegación de la parte; sin que sea aceptable la oposición a tal motivo que hace la defensa de la Comunidad Autónoma recurrida, de que a pesar de ser invocadas formalmente las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1.992, el razonamiento justificativo de ambas circunstancias es el mismo, la aportación de esos documentos esenciales del que resulta el error de hecho que integra la circunstancia 1ª del expresado artículo, por no poderse entender como cuestión de hecho la interpretación de unos poderes otorgados mediante escritura pública de 18 de Enero de 1.985; y ello porque tal tesis equivaldría precisamente a confundir ambas circunstancias, incurriendo en un círculo vicioso, pues es precisamente esa interpretación y la respuesta adecuada al planteamiento que hizo, la que echa en falta la parte.

Así pues, ha de ser acogido el motivo examinado - lo que ya hace innecesario el examen del segundo motivo y la circunstancia de inadmisibilidad por falta de interés casacional que se plantea -, y casar y anular la sentencia de instancia, lo que coloca a esta Sala Jurisdiccional en la posición del Tribunal de Instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.c) y d), en situación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.

Así las cosas, el primero de los motivos invocados para pretender la revisión de la Resolución administrativa de 30 de Marzo de 1.995, que había denegado a la actora el reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio del transporte interior de mercancías, fue que al dictarla se incurrió en error de hecho, que resultaba de los propios documentos incorporados al expediente administrativo (artículo 118.1.1ª Ley 30/1.992), y concretamente las escrituras públicas de constitución de la sociedad (22 de Enero de 1.982), en la que la recurrente era partícipe con el 25% del capital social; la de 18 de Enero de 1.985, según la cual uno de los Consejeros Delegados nombró a la recurrente como apoderado general con las facultades que expresamente se decía en la misma escritura, poderes limitados a la representación ante los organismos estatales y judiciales y disposición de cuentas en entidades bancarias, en el primer caso con ejercicio solidario con los otros apoderados generales que designaba y en el segundo caso a ejercitar conjuntamente con otro de los apoderados designados; la escritura de aclaración de 14 de Julio de 1.995, otorgada por la Administradora Unica de la Compañía Mercantil "L.PERNIA, S.A.", en la que venía a ratificar aquella escritura anterior y aclarar la amplitud del apoderamiento, en el sentido de que los apoderados nombrados, entre ellos, la hoy recurrente "ostentan facultades suficientes para la contratación y realización de cualquier tipo de acto, en nombre y representación de la Empresa"; y un certificado expedido en 24 de Octubre de 1.995, por la Agencia Urbana número 6 de Madrid, en el que se hacía constar - con el simple alcance de referencia comercial -, que a nombre de " L.PERNIA, S.A.", existía desde el 18 de Enero de 1.985 una cuenta abierta en la misma y tenía firma autorizada la recurrente en calidad de Consejero Delegado.

Pues bien, si como viene a reconocer la propia parte actora en la demanda, el error de hecho se tiene que referir a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa, evidentemente que en este caso no estamos en presencia de tal tipo de error, que es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Y no parece que pueda entenderse como tal, esto es, como error de hecho, - como con acierto sostiene la Resolución administrativa denegatoria de la revisión -, la interpretación del alcance de unos poderes otorgados mediante escritura pública en 1.985, que han necesitado una aclaración nada menos que diez años después, para que la facultad de contratación apareciera y ello sólo tras la denegación de la certificación del reconocimiento de la capacitación profesional solicitada. No se trataba, pues, de un error de hecho sino de una cuestión de interpretación jurídica, la del alcance de los poderes conferidos a la hoy recurrente, para que se pudiera entender que concurría en la misma la dirección efectiva de la empresa requerida por la norma: la Orden de 7 de Octubre de 1.992; cuestión de carácter estrictamente jurídico que hubo de ser combatida mediante la vía de recurso procedente; pues precisamente, como ya se ha dicho, la causa de la denegación, fue que los poderes otorgados a la interesada tenían carácter limitado, ya que se circunscribían al poder de representación de la empresa ante organismos judiciales y al poder de disposición de fondos, siempre en este caso de manera mancomunada con otro socio. El motivo fundado en la causa 1ª, del artículo 118.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, por consiguiente, ha de ser rechazado.

QUINTO

Como también lo ha de ser el segundo, formulado al amparo de la causa 2ª, del propio artículo 118.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, que permite el recurso extraordinario de revisión cuando " aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ". Para que esta circunstancia puede aducirse el recurso habrá de interponerse en el plazo de tres meses desde el conocimiento de los documentos.

En primer lugar ha de rechazarse, con el carácter de documento a que se refiere la causa ahora examinada, la aportación del certificado bancario. No es un documento que aparezca con posterioridad a la Resolución que a través del recurso extraordinario pretende combatirse; sino que simple y llanamente se confecciona con posterioridad; tampoco es que se aporte con posterioridad porque no ha resultado posible su aportación anterior ( vide sentencia de 16 de Enero de 2.000), sino que existiendo el hecho y sin que quepa la menor duda que tenía que ser conocido por la parte que ahora lo aporta, pudo perfectamente hacerlo al momento de solicitar el reconocimiento de la capacitación profesional. No es, por tanto, uno de los documentos a que se refiere la circunstancia 2ª del tan citado artículo 118.1 de la Ley 30/1.992. Y su admisión atentaría como antes aludíamos contra el principio de seguridad jurídica.

Respecto de la escritura pública de aclaración de 14 de Julio de 1.995, evidentemente que, aparte lo ya dicho acerca de su alcance sobre la aclaración de unos poderes que han necesitado nada menos que diez años para ello, ha de tenerse en cuenta que tampoco permite la revisión del acto originario, pues ni revela error alguno de hecho, ni siquiera de derecho y, en todo caso, se ha aportado fuera del plazo legalmente establecido al efecto -no está puesto en duda que el recurso de revisión se presentó mediante escrito de 10 de Enero de 1.996, con fecha de entrada del siguiente día 15 -. Sostiene la parte que no siendo ella la otorgante no tenía por qué conocer su otorgamiento en la fecha en que se hizo, pero ello requeriría la prueba por su parte de la fecha en que tuvo conocimiento del documento, algo que no ha hecho y ni siquiera intentado, quizás por la dificultad de acreditar algo para ella tan esencial, como el alcance que tenían aquellos poderes originarios y de lo que sólo al parecer se percató cuando le fue denegada la certificación.

SEXTO

Respecto de las costas, por virtud de lo dispuesto en el articulo 95.3 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con las de este recurso de casación cada parte pagará las causadas a su instancia y respecto de las del recurso contencioso administrativo no se hace expresa imposición de las mismas, al no concurrir causa alguna de las previstas en el artículo 139.1 que permitan su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar y, por tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia, contra la sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 855 de 1.997, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de Abril de 1.997, que había declarado inadmisible, por no concurrir las circunstancias precisas para su procedencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de aquella Consejería, de fecha 30 de Marzo de 1.995, que le había denegado el reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías, por aparecer tal Resolución administrativa conforme a derecho.

Tercero

Respecto de las costas de este recurso de casación cada parte pagará las causadas a su instancia y respecto de las del recurso contencioso administrativo no se hace expresa imposición de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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