SAP Castellón 165/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 739 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 2264 de 2010

SENTENCIA NÚM. 165 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2264 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Negro y Azul S.L., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Alejandro Escobar Martínez, y como apelado, NCG Banco, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bta. Esteve García.

Es Magistrado Ponente el Imo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tena Riera en nombre y representación de NEGRO Y AZUL S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil CAIXA GALICIA. de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas."

En fecha 15 de julio de 2011 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 27/06/11, en el sentido de que donde se dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tena Riera en nombre y representación de NEGRO Y AZUL S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil CAIXA GALICIA. de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas." Debe decir: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tena Riera en nombre y representación de NEGRO Y AZUL S.L. debo absolver y absuelvo a CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA,. de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Negro y Azul S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, declarando nulo los contratos de coberturas de interés suscritos entre las partes litigantes, dejando sin efecto las liquidaciones practicada a favor de Caixa Galicia devolviendo las cantidades abonadas junto con los intereses legales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de marzo de 2012. Y por Providencia de fecha 13 de marzo de 2012 se designa ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada Ponente designada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por la mercantil Negro y Azul, SL, se formuló demanda de juicio ordinario, contra la entidad financiera Caixa Galicia (ahora NCG BANCO, SA), en el que se solicitaba la declaración de nulidad de los contratos de cobertura de tipo de interés suscritos entre ambas partes en fecha 12 de junio de 2006 y 23 de noviembre de 2007, alegando en primer lugar la falta de causa en base a que en no existía realmente un intercambio entre las partes, y en segundo lugar a un error en el consentimiento, el cual viene viciado por la errónea y parcial información facilitada por la entidad financiera a la hora de suscribir el contrato.

La juez de primer grado desestima la demanda no apreciando ni la falta de causa, ni la concurrencia de vicio en el consentimiento, con la expresa imposición de costas al actor.

Ante dicha resolución se alza la mercantil actora en los mismos términos que en la demanda presentada, es decir, la inexistencia de causa y la existencia de vicio por error en el consentimiento, provocando ambas la nulidad de los contratos suscritos, alegando error en la apreciación de la prueba, y solicitando que se declaren nulos los contratos de cobertura de tipo de interés suscrito entre las partes, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y devolviendo las cantidades abonadas junto con los intereses legales.

A dicho recurso se opone la representación procesal de la entidad financiera demandada, alegando en síntesis, que sí existe causa, ya que ha habido tanto liquidaciones positivas como negativas, y en cuanto al error, defiende la prescripción de la acción de anulabilidad, así como la oportuna información prestada al demandante que hacen que dicho error no se pudiera producir. Asimismo alega la subrogación procesal de NCG Banco SA en la posición de la demandada Caixa Galicia, terminando su escrito con la solicitud de que se tenga por subrogada a la entidad financiera anteriormente mencionada, se confirme la sentencia de instancia y la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar vamos a pasar a estudiar la primera de las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso, consistente en la nulidad del contrato por falta de causa ilícita.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar

razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello y respecto a dicho motivo, esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar la alegación basada en la inexistencia de causa, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada, entendiendo que, como acertadamente se expuso en la sentencia recurrida, se trata de sendos contratos onerosos, en los que existen obligaciones para ambas partes, concurriendo por tanto causa lícita.

TERCERO

Respecto al segundo de los motivos de oposición alegados por el recurrente, no podemos compartir la conclusión a que ha llegado la juez de primer grado, en base a las siguientes apreciaciones.

En primer lugar, la sentencia apelada, con buen criterio establece que no estamos ante un supuesto de nulidad radical, sino ante una anulabilidad de los contratos puesto que la misma se basa en el vicio de consentimiento, criterio éste aceptado por la parte actora en su escrito de apelación, puesto que el artículo 1300 del Código Civil determina que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de los vicios que los invalidan con arreglo a ley", siendo uno de estos vicios el error en el consentimiento alegado por la parte actora.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 10 de abril de 2001, "...el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues:

  1. Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia.

  2. El vocablo "nulidad " que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los arts. 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261".

  3. Los arts. 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta.

  4. Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece...

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