SAP Madrid 150/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:7642
Número de Recurso392/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución150/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0122340

Recurso de Apelación 392/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 724/2018

APELANTE: D./Dña. Clemente y D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 724/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Clemente y Dª Belen y de otra, como Apelado-Demandado: BANCO SANTANDER S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en fecha 18 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maeso en nombre y representación de D. Clemente y Dª. Belen, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo -y estimando la excepción de caducidad de la acción de nulidad-, absuelvo de sus pretensiones a la demandada, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de enero de dos mil veinte, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 27 de abril de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.- Por la representación de D. Clemente y Dña. Belen se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -hoy BANCO SANTANDER S.A.-.

Por la parte actora hoy apelante se interesa ya en el escrito inicial de demanda:

  1. - Que se declare la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 07-21 y 11-21, así como su conversión en acciones, y todas las acciones derivadas del mismo, por error en el consentimiento, debiendo la parte demandada restituir a la demandante la cantidad de 110.000 euros más los intereses legales, con restitución recíproca de prestaciones.

  2. - Subsidiariamente, que se declare la resolución de tales contratos y a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, y se le condene a la restitución de la cantidad de 110.000 euros más los intereses legales correspondientes.

La parte actora ya sostenía en su escrito de demanda que con fechas 29 de julio de 2011 y 19 de octubre de 2011, suscribieron sendos contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas Banco Popular, con la entidad Banco Popular Español. S.A., por un valor nominal de 80.000 euros, la primera adquisición, y por un valor de 30.000 la segunda. Que los actores son personas jubiladas, autónomo él, de profesión relojero, y ama de casa ella, careciendo de conocimiento alguno en materia de f‌inanzas, y menos en un producto complejo como el de la deuda subordinada, sin más conocimientos de f‌inanzas que el ahorro de sus depósitos en el banco para una cómoda jubilación en el ocaso de su vida.

Añade la parte actora que teniendo sus ahorros en otros depósitos en BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., todos con garantías de devolución, y siempre aconsejados por el personal de la entidad, desde la entidad Banco Popular, se les llamó por teléfono para decirle que había salido un producto que le ofrecía más rentabilidad y que ellos harían todos los trámites, y que únicamente tendrían que pasar a f‌irmar los contratos, informándole que los productos f‌inancieros que adquirían eran apropiados para los actores y en los que podrían invertir sin riesgo alguno, siendo la única preocupación de los actores, que si en dichos productos, se podría recuperar cuando quisiera su dinero por si lo necesitaban para alguna necesidad urgente, informándoles el personal de la sucursal que no tendrían ningún problema, porque una vez lo solicitaran bastarían unos días para que pudieran recuperar su dinero, es decir se le informó como si de un depósito normal se tratara. Que la información que se les entregó está redactada unilateralmente por parte de la entidad demandada, sin que los actores hayan intervenido para nada, no se expone que tipo de producto están adquiriendo, ni cuáles son sus consecuencias y mucho menos que las obligaciones subordinadas son un producto complejo, de tal forma que cuando el cliente f‌irma la orden de compra desconoce las características técnicas y riesgos que comportan las obligaciones subordinadas. Que los actores querían un depósito que le permitiera disponer del dinero en poco tiempo y se le ofreció un producto muy diferente. Los actores, son simples ahorradores, sin ánimo especulativo, condición conocida por los empleados de la entidad bancaria, y en concreto por el director y la subdirectora de la entidad

demandada, personas de la sucursal que le ofrecieron las obligaciones subordinadas que nos ocupan, en una población pequeña y con la conf‌ianza de personas cercanas, y aun así la entidad bancaria proporcionó a la actora un producto de alto riesgo que no era adecuado a su perf‌il inversor. Que si hubieran tenido conocimiento preciso de dichas condiciones evidentemente no habrían accedido a f‌irmar este producto f‌inanciero.

Entiende la parte actora que existe una ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento, puesto que ha afectado a elementos esenciales del objeto del contrato, como es el riesgo asumido. La información que ha facilitado el banco al cliente ha sido siempre inadecuada, falsa e insuf‌iciente, lo que ha provocado el error en el contratante invalidante del consentimiento. El cliente quería un depósito que le permitiera disponer del dinero en poco tiempo, y se le ofreció un producto con muy alto riesgo y que desconocía por completo el cliente.

Frente a ello, la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -hoy BANCO SANTANDER S.A.- opone sustancialmente que los hechos que se someten a enjuiciamiento nada tienen que ver con casos de comercialización incorrecta de determinados productos f‌inancieros. Se está en presencia de un producto (obligaciones subordinadas de una entidad f‌inanciera cotizada) consistente en la suscripción de títulos de renta f‌ija emitidos por Banco Popular, con vencimiento a diez años, asumiendo la subordinación de los valores en el orden de prelación de cobro en caso de insolvencia. Ese producto de deuda, que la parte demandante adquirió hasta en dos ocasiones distintas en 2011, permitía al inversor recibir una retribución del 8% (emisión de julio) y del 8,25% anual (emisión de octubre) -claramente superior a la convencional; es decir, por cada 100.000 euros de inversión se obtenía al f‌inalizar el periodo de diez años un rendimiento de 80.000 euros en las obligaciones subordinadas de la emisión de julio y de 82.500 euros en las obligaciones de la emisión de octubre; la parte Demandante recibió una rentabilidad conjunta de un 46,02% del importe nominal de su inversión de julio y del 45,40% del nominal de su inversión de octubre-. La contrapartida (el principal riesgo de las inversiones) residía en la subordinación, directamente relacionada con la situación del emisor, pues, si incurría en una situación de concurso, disolución y liquidación u otra circunstancia análoga, los créditos de los titulares de obligaciones subordinadas se situarían por detrás de los depositantes de la entidad y de los acreedores con privilegio y comunes. La asunción por el inversor de ese riesgo era la contrapartida de la alta rentabilidad porque, como es sabido, a mayor riesgo, mayor rentabilidad. Que todos los documentos que componen el folleto advirtieron de los riesgos de diferente naturaleza asociados específ‌icamente al emisor, a su sector de actividad y a las obligaciones subordinadas. Esos documentos, de acuerdo con lo dispuesto normativamente, fueron puestos a disposición de la parte Demandante con anterioridad a la contratación

Añade la parte demandada que la acción de anulabilidad está caducada, dado que la información referida a la cotización de las obligaciones subordinadas en el mercado secundario a f‌inales del año 2011, revelaba que era inferior al importe nominal invertido, cuando un depósito a plazo f‌ijo garantizado no cotiza en un mercado secundario, ni su valor oscila en función de la cotización correspondiente. Que el Banco informó debidamente a la parte actora del riesgo, típico y consustancial a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, consistente en la postergación de su derecho al cobro respecto de otras clases de acreedores para el caso de liquidación o disolución de la entidad emisora, que era el...

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