STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4530 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado Don José Juan Server Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1399 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Don Norberto contra la resolución, de fecha 15 de junio de 2005, de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Plan de reforma Interior y la Homologación del Plan General de Ordenación Urbana de los Sectores 12, 13 y 14, Parque Ansaldo, de San Juan de Alicante.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Norberto , representado por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 11 de julio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1399 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Norberto contra la Resolución, de fecha 15-6-2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda de aprobación definitiva del PRI y Homologación del PGOU de los Sectores 12, 13 y 14 Parque Ansaldo de Sant Joan de Alicante, habiendo sido parte codemandada en autos el IVVSA, ANULANDO LA RESOLUCION RECURRIDA POR NO SER AJUSTADA A DERECHO sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En virtud de las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta lo constatado en el expediente administrativo y ramo probatorio de la parte actora procede señalar que se declaran como hechos probados en los presentes autos los siguientes hechos que resultan sustanciales para dirimir la litis: En virtud de Sentencia de fecha 23-1-2002 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ CV se anulo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Joan de Alicante de fecha 15-1-1997 de adjudicación municipal de la redacción del Proyecto del Plan de Reforma Interior Parque Ansaldo, a favor de Pérez Guerras Ingenieros y Arquitectos Asociados, obrando dicha resolución unida a las actuaciones, folios 318 a 327 del expediente administrativo, su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido, señalando que dicha sentencia establece en su fundamento jurídico sexto: "es de apreciar temeridad y mala fe en la administración demandada, que ante un asunto de tanta claridad debió allanarse a las pretensiones de la parte demandante y proceder a valorar razonadamente el concurso". En fecha 12-5-1988 dichos adjudicatarios presentaron expediente de homologación y redelimitación de los sectores 12,13 y 14 del suelo urbanizable y reordenación de suelo urbano de Parque Ansaldo y en fecha 31-5-1999 presentan nuevo expediente de homologación y PRI, que se aprueba provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 7-6-1999. En fecha 20-2-2001 nuevo expediente de homologación y PRI, en fecha 1-4-2001 el pleno municipal rectifica y modifica el acuerdo de 7-6-1999 de aprobación provisional del PRI y expediente de homologación. En fecha 17-5-2002, la Conselleria de Urbanismo tiene conocimiento de la Sentencia de 23-1-2002 . En fecha 23-5- 2002 por la omisión Territorial de urbanismo se acuerda suspender la aprobación definitiva de lo homologación y PRI hasta la subsanación de deficiencias. En el Pleno municipal de fecha 4-2-2003, y a la vista del ejemplar modificado presentado se acuerda su aprobación y respecto a la Sentencia de 23-2-2003 , en concejal de Urbanismo señala que "el equipo de Pérez Guerra fue contratado con el voto unánime de todos los partidos políticos", folio 381 del expediente. En fecha 26-6-2003, remite a la Conselleria ejemplar del expediente de homologación y PRI, subsanadas las deficiencias observadas en requerimiento de 14-4- 2004 relativas al certificado de aviso a quienes consten en el catastro como titulares de derechos afectados, se acompaña en certificado acreditativo de dicha remisión, folio 446 del expediente administrativo. En fecha 19-5-2005 se emite dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la CV, en fecha 15-6-2005 se aprueba definitivamente la Homologación modificativa del PGOU en el ámbito de los sectores 12, 13 y 14 y del Sector Parque Ansaldo.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que:«En el caso de autos la primera causa impugnatoria de la Resolución administrativa impugnada, aprobatoria del PRI y homologación del PGOU de Sant Joan de Alicante, concierne a la circunstancia de que los proyectos que son objeto de aprobación en dicha resolución fueron redactados por el adjudicatario cuya designación resultó anulada por Sentencia de esta Sala de fecha 23-1-2002 , frente a lo cual aduce la administración que le ejecución de dicha sentencia tal como la misma establecía consistía en la indemnización de los perjuicios causados. Y así las cosas, procede señalar previamente que el artículo 18.2 de la LOPJ , precepto en el tras afirmar que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno", y debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J. C. A . es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla y en el caso de autos hemos de anticipar que la administración municipal incumplió frontalmente dicha sentencia de la que hizo caso omiso y la administración autonómica permitió la consumación de la ilegalidad constatada en la sentencia de cuya ejecución se trata, y participó activamente en impedir su ejecución con la aprobación del nuevo planeamiento urbanístico, que hizo imposible legalmente tal ejecución in natura de la sentencia cuando ésta se había pronunciado y adquirido firmeza, recordando con cita de la STS 1-10-2007 : Estimamos por ello oportuno recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; 327/2007 de 12 de febrero , FJ 4 ). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Así en el caso de autos no es cierto que la sentencia que anula el acto administrativo de adjudicación delimitara el alcance de su fallo a la indemnización de daños y perjuicios, pues una atenta lectura de la misma conduce a la conclusión opuesta, esa sentencia expulsa de la vida jurídica al acto anulado, y la administración demandada debió proceder a su cumplimiento, sin que sea dable que acudiendo a un obiter dicta de la misma que se pretenda ejecutar el acto anulado, no puede la Administración urbanística, so pena de desconocer de facto la eficacia jurídica de esa resolución firme adoptada en su día proceder precisamente a ejecutar el acto que ha sido objeto de anulación, y es lo que acontece en el caso de autos en el que otras el dictado de la sentencia el Ayuntamiento Sant Joan, sigue requiriendo al equipo de redactores para la sucesiva redacción de subsanaciones. Y con fundamento en estos actos ni en el propio de aprobación del Proyecto no cabe argumentar que por ser posteriores estas decisiones administrativas implican una convalidación implícita del acto anulado pues es doctrina del TS establecida en Sentencia de fecha 9-1-2007 : "la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente". Esto es lógico, pues un acto anulado no es un acto anulable, sino que ya no es un acto, y no se puede convalidar lo que no es. Otra cosa, naturalmente, es que en el nuevo procedimiento puedan conservarse determinados trámites no afectados por el vicio formal que originó la anulación. ( Artículo 66 de la Ley 30/92 ), pero ello, repetimos, en un nuevo procedimiento. En el caso de autos la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de fecha 23-1-2002 , en relación con su fundamentación jurídica es muy clara, el acto de adjudicación del redacción del Proyecto técnico a favor de Pérez Guerra Ingenieros y Arquitectos asociados, se anula y de dicha decisión jurisdiccional, impedía a la administración continuar con la tramitación para la aprobación de dicho proyecto técnico requiriendo a dicho adjudicatario la subsanación de las deficiencias que se venían observando, pues el mismo ya no ostentaba dicha condición desde 23-1-2002, lo que impedía que la administración le requiriera para subsanar deficiencias en fechas posteriores tal como efectivamente aconteció en el caso de autos. Pero además procede recordar que la ejecución de las sentencias exige poner en relación el contenido de su parte dispositiva con su fundamentación jurídica, en este sentido resulta pertinente reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo y en el caso de autos la Sentencia de 23-1-2002 , anula la resolución recurrida, afirmando la conducta temeraria de la administración y únicamente aporta la posibilidad de sustitución mediante el mecanismo indemnizatorio en la hipótesis que la misma plantea únicamente como posible, la de que el proyecto ya estuviera ejecutado, circunstancia que sin embargo no aconteció pues en la fecha de la sentencia, tal como consta en la anterior resultancia fáctica el proyecto no había sido objeto de aprobación, hallándose todavía en trámite de subsanación de deficiencias, por lo que la administración municipal debió y pudo cumplir la sentencia dictada, lo cual resulta preceptivo para la misma y así se establece en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el núm. 2 del citado artículo 105 LRJCA , que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". Por lo tanto frente al dictado de la tan citada sentencia de 23-1-2002 , al Ayuntamiento de Sant Joan, debió proceder a su cumplimiento, o en su caso acudir al cauce del art. 105,2 , sin que la conducta de las administraciones demandadas de continuar la tramitación para la aprobación de lo Proyectos presentados por un equipo redactor cuya designación ha sido anulada tenga en estos autos justificación alguna, constituyendo una clara transgresión de la obligación que a la administración compete y reiterar lo manifestado en la STS de fecha 30-6-2006 : Igualmente dijimos que ( ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica". Por todo lo expuesto procede anular la resolución impugnada sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas.».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., así como la del Ayuntamiento de San Juan de Alicante presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2008 y auto de 26 de noviembre de 2008 respectivamente, al mismo tiempo que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Norberto representado por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por el Letrado Don José Juan Server Gallego, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., representados por la Abogada de la Generalidad.

SEXTO

El recurso de casación, interpuesto con fecha 13 de febrero de 2009 por la representación procesal del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, se basa en un solo motivo, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no hay razón para que se transmita al instrumento urbanístico impugnado la anulación del acuerdo municipal en virtud del cual se adjudicó a un arquitecto la redacción del proyecto de dicho instrumento, pues la contratación del equipo redactor no forma parte del procedimiento de aprobación del planeamiento, y así el proyecto podría ser elaborado por el propio Ayuntamiento a través de sus técnicos, caso en que no habría acuerdo de adjudicación de contrato a un redactor externo, como se deduce de lo declarado en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 1993 (recurso 513 de 1993 ), por lo que, una vez que el Ayuntamiento hace suyo el proyecto, ninguna relevancia tiene que la relación (funcionarial o contractual) de su redactor con el Consistorio pueda verse anulada, resuelta o extinguida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo confirmando el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. se basa en seis motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida adolece de falta absoluta y total de motivación, en contra de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , dado que se remite, para justificar la decisión, a lo declarado en sentencia anterior y al incumplimiento de ésta, a pesar de que dicha sentencia anterior se cumplió por haber indemnizado el Ayuntamiento al demandante en aquel proceso que finalizó mediante esa sentencia anterior; el segundo porque el Tribunal a quo extendió indebidamente los efectos subjetivos de la cosa juzgada y aplicó indebidamente los efectos positivos prejudiciales de la cosa juzgada, mientras que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en el número tercero del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues no existe disposición legal que otorgue efectos erga omnes a las sentencias resolutorias de plena jurisdicción, y, además, hay ausencia de identidad subjetiva; el tercero por haber realizado la sentencia recurrida una interpretación incorrecta de la legislación ( artículos 137 y 140 de la Constitución , y 25.2 de la Ley 7/1985 ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la autonomía municipal con ocasión de la aprobación definitiva de la normativa de planeamiento urbanístico, dado que la sentencia recurrida considera que un acto de competencia exclusivamente municipal debe ser objeto de revisión por la Administración autonómica, puesto que de dicha sentencia se deduce que la adjudicación de un contrato de redacción de un proyecto tiene que ser objeto de revisión autonómica al aprobarse el planeamiento; el cuarto porque el Tribunal a quo ha interpretado incorrectamente el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la jurisprudencia que los interpreta, puesto que la sentencia firme anulatoria de la adjudicación del contrato, para redactar el proyecto del Plan, no accedió a adjudicar dicha redacción al demandante, al no poder sustituir a la Administración en esa tarea, por lo que la única posibilidad era indemnizar al demandante, pero por tal razón la Administración autonómica no estaba facultada para negarse a aprobar la homologación; el quinto por haber realizado la Sala de instancia una interpretación incorrecta del artículo 105 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia relativa al mismo, debido a que el Ayuntamiento de San Juan indemnizó el perjuicio causado al demandante en el proceso que terminó con la anulación de la adjudicación del contrato, debido a que no cabía otra forma de ejecutarla, puesto que no se reconoció a dicho demandante el derecho a que le fuese adjudicado el referido contrato; y el sexto y último por infracción de lo establecido en los artículos 63 a 66 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos, al haber vulnerado la Sala de instancia los principios de proporcionalidad, economía procedimental y conservación de los actos procesales, ya que la naturaleza del vicio invalidante del acuerdo del Ayuntamiento, apreciada en la primera sentencia, lo es de anulabilidad por incumplimiento del requisito formal de falta de ponderación de los criterios de adjudicación del Proyecto, sin que pueda válidamente transformarse en radicalmente nulo por el hecho de haber sido anulado previamente, sin que exista relación de causalidad alguna entre la anulación de la resolución, que otorga la redacción del proyecto, y la declaración de nulidad de un Plan de Reforma Interior, que se ha ajustado a la legislación urbanística, habiéndose causado indefensión a la Administración autonómica, que con la declaración de nulidad de la sentencia recurrida sufre las consecuencias de un proceso anterior, que finalizó con la anulación de la adjudicación del proyecto, en el que no fue parte, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

OCTAVO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dió traslado a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, lo que el representante procesal de Don Norberto llevó a cabo con fecha 23 de diciembre de 2009, aduciendo que la sentencia recurrida está suficientemente motivada al haber expresado claramente las razones de la decisión, sin que se haya producido extensión de los efectos subjetivos de la cosa juzgada, puesto que el proceder de la Sala de instancia ha sido tener en cuenta el hecho de que una previa sentencia anuló la adjudicación de la redacción del proyecto del Plan de Reforma Interior, a pesar de lo cual ese proyecto ha sido el empleado como base para el procedimiento tendente a la aprobación del mencionado Plan de Reforma Interior, como se refleja con toda exactitud en la sentencia recurrida, de modo que la cuestión se circunscribe al cumplimiento de una sentencia firme, flagrantemente desoída por el Ayuntamiento demandado, careciendo manifiestamente de fundamento invocar la autonomía municipal para tratar de eludir la responsabilidad que sobre cualquier Administración pesa en orden al exacto cumplimiento de las sentencias firmes, resultando irrelevante que la sentencia anulatoria de la adjudicación del proyecto desestimase la pretensión para que tal adjudicación se hiciese al demandante, y tampoco tiene trascendencia alguna el que en dicha sentencia se expresase, a mayor abundamiento, que lo que cabría exigir por el demandante era una indemnización a la Administración, no guardando relación alguna las alegaciones relativas al artículo 105 de la Ley Jurisdiccional con la cuestión a debatir y resolver en el presente juicio, ya que si el entonces demandante ha sido o no indemnizado por el Ayuntamiento es irrelevante para resolver este pleito, y, finalmente, el último motivo de casación de la Generalidad es coincidente con el único que esgrime el Ayuntamiento de San Juan, pero ni uno ni otro pueden ser estimados porque lo cierto es que un acto anulado por sentencia firme es inexistente y no es susceptible de convalidación, de modo que, anulada la adjudicación, no era posible que el procedimiento para la aprobación del Plan continuase como si la sentencia no se hubiese pronunciado, sino que la único alternativa era iniciar un nuevo procedimiento y en el seno del mismo conservar los actos susceptibles de ser conservados, a pesar de lo cual ambas Administraciones hicieron caso omiso de lo resuelto por la sentencia firme y continuaron el procedimiento hasta su terminación, aprobando el Plan de Reforma Interior con base en el proyecto cuya adjudicación había sido anulada, y seguidamente la representación procesal del recurrido reitera las alegaciones y motivos de impugnación invocados en la instancia, para terminar con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación con imposición de costas a las Administraciones recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al análisis de cada uno de los motivos de casación, aducidos por las representaciones procesales de una y otra Administración recurrentes, debemos expresar que, para resolverlos, hay que partir de un presupuesto que, al articularlos, aquéllas han olvidado, cual es que la cuestión debatida y decidida en la instancia está directamente relacionada, como perfectamente ha quedado reflejado en los razonamientos empleados por la Sala sentenciadora, con la exigencia establecida en los artículos 118 de la Constitución , 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 103.3 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual « Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes ».

No estamos, por tanto, ante los efectos de la cosa juzgada, como sostiene la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, ni ante los efectos de la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, sino ante un hecho admitido por todos, cual es que la adjudicación del proyecto del Plan de Reforma Interior fue anulada por una sentencia firme, a pesar de lo cual el procedimiento administrativo para la aprobación de dicho Plan de Reforma Interior, basado en dicho Proyecto, continuó tramitándose hasta su aprobación definitiva, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como si aquella sentencia firme no se hubiese pronunciado.

Todas las disquisiciones que, al articular los diferentes motivos de casación, se han realizado sin tener en cuenta el referido hecho incontrovertido carecen manifiestamente de fundamento, dado que resultan ajenas al conflicto suscitado en la instancia y resuelto por el Tribunal a quo por las razones que se exponen claramente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra.

En consecuencia, los argumentos que seguidamente expondremos en el examen de cada uno de los motivos de casación tendrán como premisa lo que acabamos de indicar.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, se asegura que la Sala de instancia, al anular la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior y la Homologación del Plan General, ha infringido lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a que al acto de adjudicación del proyecto de Plan de Reforma Interior no guarda relación con el procedimiento para aprobación del planeamiento, puesto que las vicisitudes por las que atraviese la relación contractual entre el Ayuntamiento y el redactor del proyecto quedan extramuros del procedimiento de aprobación del planeamiento, y así el indicado precepto establece que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

El hecho de que las relaciones contractuales entre el Ayuntamiento, que adjudicó el proyecto, y el arquitecto, adjudicatario del mismo, sean ajenas al procedimiento administrativo para la aprobación del planeamiento, no implica que tal proyecto, ilegalmente adjudicado, pueda servir al fin para el que indebidamente se adjudicó, pues, de lo contrario, como en el supuesto enjuiciado sucede, se eludiría el cumplimiento de la sentencia firme, que anuló tal adjudicación por ser contraria a derecho, y, por tanto, el motivo de casación aducido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente no puede prosperar, pues, en contra de su parecer, la anulación de la adjudicación del proyecto de Plan de Reforma Interior priva al procedimiento del elemento básico e imprescindible para los sucesivos trámites conducentes a su aprobación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, invocado por la Abogada de la Generalidad Valenciana frente a la sentencia recurrida, se reprocha a ésta adolecer de absoluta y total falta de motivación y de haberse vulnerado, por tanto, lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , en cuanto desconoce la Sala sentenciadora el alcance y significado de la sentencia firme que anuló la adjudicación por el Ayuntamiento del proyecto de Plan de Reforma Interior.

Este motivo de casación resulta manifiestamente infundado debido a que resultan meridianamente claros los términos de la referida sentencia firme, que anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, por el que se adjudicó el proyecto de Plan de Reforma Interior, que, como hemos indicado, sirvió de base para sustanciar el procedimiento conducente a la aprobación definitiva del mentado Plan de Reforma Interior.

CUARTO

Continúa la misma representación procesal atribuyendo a la Sala de instancia la infracción de normas reguladoras de la sentencia por la aplicación que lleva a cabo dicha Sala de los efectos de la cosa juzgada.

Además de no ser este un motivo invocable al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, lo que sería razón suficiente para desestimar el motivo, el Tribunal a quo no ha decidido en aplicación de los efectos de la cosa juzgada sino que resuelve partiendo de una premisa fáctica, cual es que por sentencia firme se había anulado la adjudicación del proyecto de Plan Parcial de Reforma Interior, por lo que dicho proyecto no podía tomarse como punto de partida para la aprobación del mentado Plan, cuestión que no guarda relación alguna con los efectos de la cosa juzgada, de manera que este segundo motivo esgrimido por la Abogada de la Generalidad Valenciana tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, primero de los invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, se afirma que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 137 y 140 de la Constitución , y 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de régimen Local , así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al control de la Administración autónomica sobre la autonomía municipal con ocasión de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, ya que dicho control, en el supuesto enjuiciado, no podía extenderse a un acto de exclusiva competencia municipal, cual es el contrato de adjudicación del proyecto de Plan de Reforma Interior.

El motivo no puede prosperar porque carece de relación con la cuestión planteada y resuelta por el Tribunal de instancia, cual es la declaración de nulidad del planeamiento impugnado por haberse elaborado, tramitado y aprobado con base en un proyecto cuya adjudicación había sido anulada por sentencia firme, y, por consiguiente, no podía servir al fin para el que indebida e ilegalmente fue adjudicado, ya que, de lo contrario, resultaría ineficaz lo resuelto en la referida sentencia.

SEXTO

En el cuarto motivo se asegura por la representación procesal de la Administración autonómica y del Instituto recurrentes que en la sentencia recurrida se realiza una interpretación incorrecta de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley 29/1998, al 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, debido a que la Sala de instancia se apartó de los términos de la parte dispositiva de la sentencia a la que se remite como fundamento de su decisión, en la que se desestimó la petición formulada por el demandante con la finalidad de que se le adjudicase la redacción del proyecto.

Este motivo debe ser desestimado, al igual que los precedentes, porque el pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión, encaminada a la adjudicación del proyecto al demandante, no resta un ápice de virtualidad y eficacia al otro pronunciamiento referido a la anulación de la adjudicación del proyecto de Plan de Reforma Interior, que ha sido la razón de la decisión en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El quinto motivo de casación se ciñe a denunciar la incorrecta interpretación que el Tribunal a quo ha efectuado de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que, al desestimarse en su día la pretensión del demandante relativa a que se le adjudicase el Proyecto de Plan de Reforma Interior, no se fijó derecho alguno a su favor sino que se le orientó para que solicitase una indemnización del Ayuntamiento, como así hizo y obtuvo, con lo que aquella sentencia se había ejecutado íntegramente.

Lo expresado para desestimar el motivo de casación cuarto es suficiente para rechazar este también, al igual que lo expuesto en el primer fundamento jurídico es, asímismo, razón para evidenciar su improcedencia, debido a que la reparación de los posibles perjuicios, causados al arquitecto al que no le fue adjudicado el Proyecto de Plan de Reforma Interior, no confiere legitimidad al acto de indebida adjudicación de dicho Proyecto, que fue anulado en sentencia firme por ser contrario a Derecho, y que ha sido la causa determinante de haber resultado contaminado por ello todo el procedimiento para la aprobación del referido Plan de Reforma Interior.

OCTAVO

El sexto motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autonómica e Instituto recurrentes, es parcialmente coincidente con el único de los aducidos por la del Ayuntamiento, concretamente en cuanto denuncia la infracción por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30/1992 , de manera que a lo expresado para desestimarlo nos remitimos ahora para rechazar éste, por no encontrarnos ante un supuesto de conservación o no de actos administrativos o parte de ellos que fuesen independientes.

Como ya hemos expresado reiteradamente, el hecho determinante de la resolución jurisdiccional impugnada no es otro que la anulación de la adjudicación de un Proyecto de Plan de Reforma Interior, a pesar de lo cual las Administraciones recurrentes lo han considerado válido y eficaz para constituir la base y soporte del Plan de Reforma Interior, que la Sala de instancia ha declarado nulo por estar anulada por sentencia firme la adjudicación del Proyecto a ese fin redactado.

Ni el principio de proporcionalidad ni el de economía procedimental justifican que se desconozca o incumpla abiertamente una sentencia firme, sin que el procedimiento para la aprobación del Plan de Reforma Interior sea independiente del acto de la adjudicación, sino, por el contrario, éste es presupuesto y base de los siguientes, de manera que ni se está ante un supuesto de conversión, contemplado en el artículo 65 de la Ley 30/1992 , ni tampoco es posible, conforme al artículo 66 de esta misma Ley , conservar actos o trámites, cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, puesto que, como hemos indicado, todos los actos y trámites para la aprobación del Plan de Reforma Interior se han basado en un Proyecto cuya adjudicación se había anulado jurisdiccionalmente por ser contraria a derecho, razones todas que conducen a la desestimación del sexto y último de los motivos de casación invocados por la Abogada de la Generalidad.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición a las Administraciones e Instituto recurrentes de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., y de mil euros con cargo al Ayuntamiento de San Juan de Alicante, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don José Juan Server Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha con fecha 11 de julio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1399 de 2005 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., y de mil euros con cargo al Ayuntamiento de San Juan de Alicante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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