STSJ Comunidad Valenciana 292/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2016:2609
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución292/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Ord. 1 y 2 de 2014

SENTENCIA Nº 292

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Dª DESAMPARADOS IRUELA GIMENEZ

Dª MARÍA BELEN CASTELLÓ CHECA.

**********************************************

En Valencia, a 15 de abril del año 2016.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1 y 2/2014 promovido por el Procuradora D Pilar Ibañez Martín,, en nombre y representación del, contra una Resolución de las entidades "Maxara SA" y "Valent SA". Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico y el Ayuntamiento de Sant Joan de Alacant, por medio de la Procuradora Dª Laura de los Santos Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 5 del pasado mes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales. Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, integrada en la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por el que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan d'Alacant y se ordena la publicación íntegra de las NNUU a efectos de su entrada en vigor. (Publicación el 6/11/2013, BOP nº 211).

La confección del plan en cuestión ha tenido un desarrollo largo que aparte de los trabajos previos, comenzó a efectos del Concierto Previo el 21 de marzo de 2006. Antes de su aprobación provisional, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2013, el Proyecto se sometió cuatro veces a Información Publica, (5 de octubre de 2007; 17 de octubre de 2008; 13 de mayo de 2010; 30 de junio de 2012, sin periodo de alegaciones y 21 de diciembre de 2012). La Comisión Territorial aprobó el Plan en la fecha arriba indicado.

Para mejor entender las cuestiones que aquí se debaten procederemos en primer lugar a considerar aquellos motivos que son comunes a ambos pleitos, para después hacer razón de los específicos de la entidad "Valent SA". Ambas entidades solicitan que sus fincas, queden integradas, como zonas verdes, en el AU 20.1

Vaya por delante que, pese a las opiniones de los actores, el Plan ahora aprobado, en absoluto elimina dotaciones, basta para ello examinar las conclusiones que se derivan en la Memoria, del análisis del planeamiento vigente; (Pag. 60) donde se dice:

  1. Gran parte de las áreas urbanísticas (parcial o globalmente), son deficitarias en cuanto al nivel de dotaciones, en relación con las establecidas por aplicación de los criterios del ROGTU

  2. El número de viviendas obtenido resulta superior al estimado en el documento del Plan General vigente (corregido) que asciende a 10.154 viviendas (considerando una superficie media de 120 m2) equivalente a 12.202 viviendas de 100 m2 de superficie media, y en el que por aplicación del valor medio de ocupación de viviendas aplicado de 2,10 hab/viv., resultaría una población de 25.623 habitantes de capacidad total. La realidad constatable en base a los valores expuestos es que la capacidad del Plan Vigente, asciende a 27.472 viviendas y 57.690 habitantes.

  3. La densidad bruta total obtenida está cuantificada en 28 viviendas por hectárea, frente a las 10,57 estimada inicialmente por el Plan general; siendo la densidad media obtenida (considerando exclusivamente las áreas ordenadas) de 47 viviendas por hectárea, frente a las 19,44 obtenidas de los valores del cuadro correspondiente a las previsiones establecidas en el P.G.O.U./87

d).- Conforme se ha comprobado en el análisis de necesidades de superficie de suelo destinado a usos dotacionales globales y de forma especifica el destinado a usos educativos, es altamente deficitario;

e).- Ello requiere necesariamente la reclasificación de suelo no urbanizable (a excepción del necesario para completar los 10 m2 de zona verde por habitante); ya que no resulta posible su implantación en el suelo urbano ni en los planes parciales recientemente aprobados o en tramitación, donde los usos han sido asignados y carecen de capacidad suficiente para su implantación.

f).- La obtención del suelo y la ejecución de algunos viarios de carácter primario previstos en el plan vigente requieren necesariamente su clasificación como suelo urbanizable, a fin de poder adscribirse a sectores con aprovechamiento suficiente, evitando con ello expropiaciones innecesarias en orden a la sostenibilidad económica que se requiere.

SEGUNDO

Comenzaremos por los motivos que aparecen como comunes en ambas demadas.

a).- Violación del artº 13.6 de la Ley 4/2004 . Genéricamente este precepto establecía la obligación de que, en toda reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable, debían cederse a la administración tanto suelo no urbanizable protegido como el que había sido reclasificado.

La alegación implica una contra dicción lógica con lo que ante se ha dicho pues si en la ordenación preexistente modificada el suelo del actor tenía la clasificación de urbanizable y esa misma es la que conserva ahora, no es posible hablar de reclasificación alguna, ya que el suelo sigue teniendo la clasificación que tenía.

Por otra parte, el precepto citado, fue modificado en el año 2005, en el sentido de que solo procedía la cesión cuando se tratara de planificación de desarrollo, pero no en aquellos casos en los que se acometiese la planificación general de todo el territorio, como ocurre en autos, de manera que por tratarse de un Plan General, dicho precepto no resulta de aplicación.

Estas consideraciones, son extensibles a los argumentos de fondo, (III, 1º, integrado en el epígrafe " Otros errores detectados ") que se exponen en la Demanda articulada por la entidad "Maxara SA", en el procedimiento 1/2014; como a las alegaciones del Fundamento de derecho 1º apartado 2º de la demanda de la entidad "Valent SA".

b).- En el curso del Procedimiento de formación del Plan se han incumplido los artículos 105 y 113 de la LRJAP -PAC

Parece ser que a lo largo del procedimiento formativo del Plan recurrido, la propiedad de las entidades actoras ha sufrido diversas vicisitudes, ya que ha sido integrada en sectores distintos, y con suelo de clasificaciones distintas.

Todo ello motivado porque, en el iter formativo del Plan, se han sucedido una serie de acontecimientos, que han determinado la necesidad de cuatro informaciones públicas, lo que implica que el proyecto originario ha sido sucesivamente modificado cuatro veces y esas modificaciones, han sido substanciales, con lo que las expectativas jurídicas han variado.

Esa variación de las expectativas, en el periodo de formación del plan, son perfectamente posibles, puesto que aun no se ha conformado definitivamente la decisión que articula el Plan General a través de su aprobación definitiva, por ello se han realizado las informaciones públicas que hemos dicho. Esas variaciones no implican en absoluto y en sentido propio, revocación de actos administrativos, sino alteraciones en algo que se está haciendo, perfectamente legitimas siempre que se complementen con los adecuados mecanismos de conocimiento de los particulares y publicidad o publicitación, para evitar situaciones de indefensión.

Por otra parte, las modificaciones que afectan a la entidad "Valent SA", están fundadas en exigencias medioambientales de la administración autonómica, como se desprende del Informe de Paisaje, de 27 /10/2011, que literalmente exige "l a ampliación del espacio de infraestructura verde en UE 19, Finca Abril "; o en el acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental de 24 de noviembre de 2011, donde expresamente se pone de manifiesto que con la finalidad de evitar el estrangulamiento de la infraestructura verde; se amplíe el espacio de conexión entre la zona del Parque de l'horta, su prolongación hacia el norte a través del camino de " la Princesa " y el nuevo parque empresarial; con la disminución del suelo urbanizable de carácter residencial correspondiente al sector 19,1, " finca Abril ".

En suma, nos en contra mos ente una modificación o alteración del documento previo del PGOU, (esto es, un acto en absoluto definitivo y de carácter muy provisional), impuesta por exigencias ambientales y sometida a pertinente información, de forma que ni se han violado derechos adquiridos, (que no existen porque no hay acto definitivo que los haya determinado), ni se ha conculcado la seguridad jurídica, ni se ha producido ningún tipo de indefensión que genere la necesidad de nuevos elementos de publicitación o notificación.

Como hemos dicho, en el iter o proceso formativo de un Plan, las situaciones subjetivas pueden cambiar, precisamente porque el Plan se está haciendo y no existe un derecho subjetivo a mantener una...

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