STS 996/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3179
Número de Recurso2271/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución996/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2271/2016, formulado por la Sra. Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta de D. Indalecio , D. Pascual y Dña. Salvadora , contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 8/2014 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2013, expediente NUM002 , sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Juan de Alicante, publicado en el BOP de Alicante el día 6 de noviembre de 2013; habiendo sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, debidamente representada por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, y el mencionado AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, a través de la Procuradora Dña. Carmen Moreno Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 8/2014, dictó sentencia con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Indalecio , D. Pascual , y D. Salvadora contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2013, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Sant Joan d'Alacant, publicado en el BOP de Alicante el día 6 de noviembre de 2013.

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana, y la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant.

Notifíquese la presente Sentencia (...)"

Notificada a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de junio de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de D. Indalecio , D. Pascual y Dña. Salvadora formuló recurso de casación, con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

"PRIMER MOTIVO CASACIONAL.- Artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los arts. 24 y 120 CE , 216 y 218 LEC y 248 LOPJ .

La base del primer motivo casacional frente a la sentencia n°319, de 20 de abril de 2016 de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se fundamenta en la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como también, por la vulneración por parte de la sentencia que recurrimos del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello como consecuencia de la total carencia de motivación de la sentencia que recurrimos. Realizamos la anterior afirmación debido a que, tal y como tendremos ocasión de evidenciar, la resolución que recurrimos no cumple, ni de lejos, con los más elementales requisitos de motivación de las sentencias que son exigidos tanto por la regulación legal de tal obligación, como por el desarrollo jurisprudencial de dicho deber de motivación de las sentencias.

SEGUNDO MOTIVO CASACIONAL- Artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los arts. 24 y 120 CE , 216 y 218 LEC y 248 LOPJ .

La base del segundo motivo casacional frente a la Sentencia n° 319, de 20 de abril de 2016 de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se basa en la vulneración, por parte de la Sentencia que recurrimos, de los artículos 24 y 120 de la Constitución española , de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como también, por la vulneración por parte de la Sentencia que recurrimos del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial , todo ello por incurrir la Sentencia que recurrimos en una manifiesta incongruencia omisiva.

TERCER MOTIVO CASACIONAL- Artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción artículo 24 CE .

La base del tercer motivo casacional frente a la Sentencia n° 319, de 20 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se basa el grave incumplimiento por ésta de las normas que rigen las garantías procesales, al impedir la Sala nuestra actividad probatoria al considerar innecesario el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 1 de diciembre de 2014 y considerar en la Sentencia que esta parte no ha acreditado determinados hechos relevantes para la adquisición del convencimiento por parte de la Sala. Esta actuación produce un grave quebranto de las normas que rigen las garantías procesales produciendo una evidente indefensión para esta parte, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución .

En concreto, la Sentencia que recurrimos ha producido una grave indefensión para esta parte. afectando de manera clara y evidente nuestro derecho de defensa, por considerar que esta parte no ha acreditado determinadas alegaciones cuando fue la propia Sala la que determinó que no había lugar a recibir el pleito a prueba por considerar que los hechos se consideraban suficientemente acreditados por los datos obrantes en el expediente administrativo.

CUARTO MOTIVO CASACIONAL- Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción artss. 22, 24 26 y 62.1 e) LRJPAC.

La Sentencia recurrida quiebra las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 62.1, apartado e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto en relación con los artss . 22 , 24 y 26 del mismo texto legal al no haberse respetada el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant dŽAlacant, celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por el que se acuerda someter a una tercera exposición pública, el Expediente de revisión del PGOU.

Este nuevo acuerdo plenario, de 11 de mayo de 2010, asume y se fundamenta, al igual que el anterior acuerdo plenario, en las anteriores actuaciones que son fruto de las aportaciones realizadas en el proceso de participación ciudadana, alegaciones, y recomendaciones realizadas por la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Por tanto, como decimos, viene arrastrando los vicios de nulidad de los dos anteriores acuerdos plenarios, (...)

QUINTO MOTIVO CASACIONAL.- Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 103.4 LJCA y 17.2 LOPJ .

SEXTO MOTIVO CASACIONAL.- Artículo 88.1,d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 105.2 LRJCPAC, 7 y 8 de la Ley 5/2002, de 4 de abril , reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias y art. 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

(...) se fundamenta en la vulneración por parte de la Sentencia recurrida de los artículos 105.2 de la Ley 30/l992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artss . 7 y 8 de la Ley 5/2002, de 4 de abril , reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias y art. 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , ...

SÉPTIMO MOTIVO CASACIONAL.- Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 62.1 g) LRJPAC 61 y 65.1 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 1275 Código Civil.

El séptimo motivo casacional articulado por esta parte se fundamenta en la vulneración de lo dispuesto por el art. 62.1 g) de la LRJPAC 30/92 en relación con los artículos 61 y 65.1 de la LCAP y el artículo 1275 del Cciv."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas. Tanto la GENERALIDAD VALENCIANA como el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE han formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de abril de 2016, recaída en el recurso nº 8/2014 , interpuesto contra contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2013, de aprobación definitiva del Plan General del municipio de Sant Joan dŽAlacant, publicado en el BOP de Alicante el día 6 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Según la sentencia, "La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando en síntesis:

- Convalidación/legalización por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado de la anulación que antecede con vulneración de la normativa de la efectividad y cumplimiento de las sentencias firmes de los Tribunales.

Sostiene que conforme a los artículos 103 , 117.3 y 118 de la CE , artículos 5.1 , 11.3 y 17.2 de la LOPJ , artículo 3.1 de la Ley 30/1992 LRJAPAC, y artículo 6 de la Ley 7/1985 RBRL , no puede ser que la actora a pesar de las sentencia firmes que tiene a su favor, con la aprobación del PGOU, se haya quedado sin ningún derecho, siendo esta forma de convalidar los actos declarados ilegales contraria a derecho.

Analizando las consecuencias de las sentencias recaídas, sostiene:

  1. - Que con la sentencia 113/2002, que anula la adjudicación de la redacción del proyecto técnico de la nueva planificación urbanística de los cuatro sectores, de 15 de diciembre de 1997 , es nulo el contrato firmado el 13 de enero de 1998 entre el Ayuntamiento y la mercantil, y conforme los artículos 62 de la LRJAP y PAC, 65 del TRLCAP , y 1275 del CC , los actos y actuaciones de la nueva planificación urbanística del sector Parque Ansaldo y sectores colindantes posteriores a la sentencia de 23 de enero de 2002 , son nulos de pleno derecho, con incidencia directa en las determinaciones del expediente de revisión del PGOU, en la medida en que este expediente pretende dar cobertura legal a tales actos y actuaciones en los sectores, El Salt-El Gualeró, Cotella, Princesa y Parque Ansaldo.

  2. - En relación con las sentencias que anulan la homologación de los cuatro sectores afectados no refiere nada concreto.

  3. - Respecto las sentencias que anulan el Proyecto de Reparcelación del Plan de Reforma Interior de Parque Ansaldo, y en relación con el Instituto de Enseñanza Secundaria Luis García Berlanga, refiere que se pretendería legalizar una ampliación del IES, mediante la agregación de una parcela con origen en el Proyecto de Reparcelación anulado. La inscripción registral del IES, se corresponde con la inscripción 1ª de la finca registral NUM003 , del Registro de la Propiedad 5 de Alicante, de la que es titular la Generalitat Valenciana, adjudicada por el Proyecto de Reparcelación de Parque Ansaldo, con una extensión de 13.070 m2, de los que 6.045 m2 serían los agregados y 7.025 los correspondientes a la originaria finca registral NUM001. En el Proyecto de Reparcelación constan como parcelas de aportación la 40, 42, 43, 44 y 45, dado que la 41 es la originaria del IES, y siendo que el Proyecto de Reparcelación ha sido anulado, se requiere la previa depuración jurídica a la realización de cualquier obra de ampliación, particularmente en lo que afecte a los terrenos agregados, por lo que se han de cancelar las inscripciones registrales correspondientes, la del propio Proyecto de Reparcelación y la de todas y cada una de las parcelas de resultado, entre las que se encuentra la correspondiente al IES, finca registral NUM000, con reviviscencia física y jurídica de las parcelas de aportación.

  4. - En relación con la sentencia que anula el PAI de la Unidad de Ejecución Parque Ansaldo, sostiene que la nulidad del PAI impide y prohíbe la conversión del suelo en solar, inexistencia de integración en la malla urbana. Añade que el suelo del antiguo PRI Parque Ansaldo, no ha adquirido la condición de solar ni la clasificación de suelo urbano y los servicios urbanísticos correspondientes no tienen apoyatura jurídica, y la nulidad del PAI que adjunta proyecto de urbanización, implica que estos carecen de efecto jurídico alguno, de forma que son nulos todos sus actos de ejecución, toda la obra urbanizadora y la creación de nuevos servicios, como los viales.

    Criterio sentando por el Tribunal Supremo, que ha declarado que si en el proceso de transformación del suelo en solar, la existencia de servicios urbanísticos tiene su origen en infracciones urbanísticas, no se alcanza el carácter de suelo urbano por considerar que tales circunstancias no permiten obtener el requisito de integración en la malla urbana, y en definitiva, el suelo no se transforma en solar.

    -Prohibición legal de aprobación definitiva de los planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o autonómica. Sujeción a la normativa específica de ejecución de las sentencias firmes y definitivas de los Tribunales. Inexistencia de la necesaria referencia en el acuerdo impugnado.

    Refiere que la ejecución de las sentencias forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , y que conforme el artículo 85 de la LUV , la Generalitat no podrá aprobar planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o autonómica, y en el expediente administrativo, no consta la debida y completa referencia de las diez sentencias firmes, que deben vincular a la Administración Pública, ni el texto del acuerdo de 6 de noviembre de 2013, menciona la realidad jurídica de las sentencias que afectan a su planeamiento, y mantiene la ordenación estructural ratificándola, lo que impide la ejecución de las sentencias.

    Señala que concurre un sesgo introducido con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 que ha declarado no haber lugar a los recursos de casación frente a la sentencia de 11 de julio de 2008 del TSJ que anulaba el instrumento de homologación del PG en el ámbito de los sectores 12, 13, 14 y PRI Parque Ansaldo, lo que supone que en el ámbito de los sectores 12, 13 y 14 del vigente PG y suelo urbano del antiguo PRI Parque Ansaldo, no exista una ordenación compatible o congruente con la vigente normativa urbanística, y que en atención a lo anterior se ha procedido en aras del interés general y a los efectos de compatibilizar una correcta ejecución de la sentencia de referencia con la actual tramitación del PG en revisión y las previsiones del mismo, a ordenar los sectores 12, 13 y 14 de suelo urbanizable del vigente PG, e igualmente el ámbito de suelo urbano del antiguo PRI Ansaldo, en este nuevo procedimiento de revisión del Plan general, estableciendo una ordenación en algunos aspectos coincidente con la anterior pero necesaria para dar una coherencia a los sectores y su integración y conexión con el entorno atendiendo racionalmente al interés público urbanístico.

    -Vulneración de las reglas esenciales de la formación de voluntad de los órganos colegiados; primera causa de nulidad de pleno derecho invocada del acto administrativo impugnado conforme el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

    Se ha vulnerado la regla esencial en la formación de la voluntad del órgano colegiado, la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en el acuerdo de 30 de septiembre de 2013, pues ha dictado el acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, sin que en el texto del acuerdo se efectúe referencia y sin que en el expediente conste la incorporación de nueve de las diez sentencias, dado que la última fue notificada en fecha 4 de octubre de 2013 siendo por tanto desconocida en dicho momento.

    Añade que en el expediente solo consta referencia a dos sentencias, la del TS de 30 de mayo de 2012 , que confirma la del TSJ de 11 de agosto de 2008 , que anula la homologación de los sectores 12, 13 y 14 de suelo urbanizable y sector Parque Ansaldo de suelo urbano, y se anula el PRI de Parque Ansaldo.

    Sostiene que conforme la Ley 30/1992, se exige que la información y documentación relativa a los puntos del día que sea necesaria para la deliberación y formación de la voluntad, decisión y adopción del acuerdo, debe estar a disposición de cada integrante del órgano colegiado con una antelación mínima de 48 horas, y en el presente caso no consta que las nueve sentencias estuviesen a disposición de los miembros de la Comisión a efectos de cumplir sus funciones, habiéndose ocultado a sus miembros la realidad jurídica que pesaba sobre los sectores incluidos en el planeamiento general. Invoca diversas sentencias del TS, como la 1137/2012 , 15671/1991 ,y 12440/1990 .

    -Manifiesta incompetencia territorial, segunda causa de nulidad de pleno derecho invocada del acto administrativo impugnado, conforme el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 .

    La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, adopta acuerdo el 30 de septiembre de 2013, publicado en el BOP el 6 de noviembre de 2013, referido a la aprobación definitiva del "EXPTE NUM002 . SANT JOAN- Plan General. (PL-10/0329).

    El acto administrativo es el acuerdo de aprobación y el contenido del mismo son todas y cada una de las determinaciones urbanísticas según el texto publicado, tal y como refiere el Tribunal Supremo, por lo que debe aplicarse al acto administrativo formalmente considerado las siguientes alegaciones:

  5. - Respecto la publicación del acuerdo en el BOP, no se consigna el Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant, (Alicante) ni en el sumario del BOP, ni en la referencia, ni en la identificación del expediente, sino que en el sumario y en la identificación del expediente se consigna Ayuntamiento de Sant Joan, (Isla Mallorca).

  6. - De las normas reguladoras de la publicación, Ley 5/2002, reguladora de los BOP, y Ordenanza de 1 de febrero de 2007, reguladora del servicio del BOP, se desprende de cada texto publicado la cualidad de pertenencia y certeza, por lo que el anuncio descrito no pertenece al Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant, sino al de Sant Joan.

  7. - Distinta identidad y territorialidad del Ayuntamiento de Sant Joan (Isla de Mallorca) y el de Sant Joan dŽAlacant (Alicante, Comunidad Valenciana), siendo su consecuencia jurídica que la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, habría dictado una resolución referida al Ayuntamiento de Sant Joan, (Illes Balears), con vulneración del ámbito territorial de su competencia.

    Invoca en último lugar la utilización de una vía improcedente para la corrección del presunto error de hecho, pues no se trata de un error material que permita la corrección de error publicada en le BOP de Alicante el 14 de enero de 2014, pues se trata de un supuesto de incompetencia territorial manifiesta.

    - Como penúltimo motivo de impugnación, alega la desviación de poder, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la ejecución fraudulenta de la sentencia firme.

    Refiere que el acuerdo impugnado, transgrede lo dispuesto por el TSJ en sentencia de 4 de junio de 2009, que anula la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Parque Ansaldo, ratificando además anteriores resoluciones judiciales, como la sentencia de 11 de julio de 2008 del TSJ , por lo que al aprobar un nuevo instrumento de planeamiento general, la Administración codemandada eludiendo los efectos favorables de los demandantes, incurre en desviación de poder, pues tanto la jurisprudencial de Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, han señalado reiteradamente que existe una estrecha relación entre la idea de que la ejecución de las sentencias ha de llevarse a cabo en sus propios términos, y la determinación de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener la ejecución de sentencias.

    - En último lugar invoca la nulidad de las actuaciones administrativas adoptadas con la finalidad de eludir la ejecución de sentencia firme dictada en materia urbanística.

    Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere dos supuestos de ejecución fraudulenta, siendo el primero el previsto en el artículo 103, 4 y 5 de la LJCA , que produce la nulidad de los actos, lo que se asemeja a la aprobación de un posterior planeamiento anulado con la finalidad de eludir la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento, y el segundo, que hace referencia a la ejecución fraudulenta consecuencia de una actividad material de la Administración que contra viene el fallo, tal y como establece el artículo 108.2 de la LJCA , siendo en este caso las actuaciones de la Administración las que pueden ser declaradas nulas.

    Añade que la nulidad del artículo 103.4 de la LJCA se extiende no sólo a los actos y disposiciones contrarios al fallo, sino también a los fundamentos jurídicos, siempre que constituyan su ratio decidendi, y que el requisito subjetivo supone que dichos actos han sido dictados por la Administración con la finalidad de evitar el cumplimiento de los pronunciamientos de una sentencia firme, asimilándose la concurrencia de este elemento subjetivo a un supuesto de desviación de poder.

    Concluye que el Tribunal Supremo ha señalado que en estos casos se invierte la carga de la prueba, trasladando a la Administración el deber de probar que tales actos no persiguen como finalidad propia lograr la inejecución de la sentencia, desvirtuando la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 57.1 de la Ley 30/92 " .

TERCERO

La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, "alegando que se han dictado las siguientes resoluciones:

  1. - Sentencia del TSJ 23 de enero de 2002 , que anula el acuerdo que adjudicó la redacción del proyecto del PRI Parque Ansaldo, al considerar que se resolvió sin el menor rigor, y sin atender a los criterios establecidos por la Administración.

  2. - Sentencia del TSJ de 11 de julio de 2008 que anuló la aprobación definitiva del PRI y Homologación del PGOU de los sectores 12, 13 y 14 de Parque Ansaldo, al entender que si la Sala había anulado el acuerdo que adjudicó la redacción del proyecto PRI Parque Ansaldo por lo que se había expulsado de la vida jurídica el acto anulado, la adjudicación, impidiendo continuar la tramitación de un proyecto redactado por un equipo redactor cuya designación ha sido anulada, sentencia confirmada por el TS en fecha 30 de mayo de 2012 .

  3. -Sentencia del TSJ, de 4 de junio de 2009, que anuló la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector Parque Ansaldo de Sant Joan, anulando el Proyecto de Reparcelación al traer causa del planeamiento anulado, sin entrar a valorar las pretensiones que suponen el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, sentencia que fue confirmada por el TS mediante sentencia de 20 de septiembre de 2012 .

  4. -Sentencia del TSJ de 15 de mayo de 2010, que anuló la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector Parque Ansaldo, confirmada por el TS mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012 , entendiendo que el vicio que determinó la nulidad del plan se transmite y afecta al Proyecto de Reparcelación.

  5. -Sentencia del TSJ de 4 de junio de 2010 que anula la resolución de corrección de errores del Proyecto de Reparcelación, al traer causa del planeamiento anulado, siendo conformada por la sentencia del TS de 28 de junio de 2013 .

  6. -Sentencia del TSJ de 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 845/2006 promovido por los actores, que anula, la resolución de 15 de junio de 2005 de aprobación definitiva del PRI y Homologación del PGOU de los sectores 12, 13 y 14, Parque Ansaldo de Sant Joan; la resolución de 20 de febrero de 2007 que desestima alegaciones contra la de 15 de junio de 2005; la resolución de 10 de abril de 2006 que aprobó el PAI, Parque Ansaldo de Sant Joan, y que adjudicó al IVVSA la condición de agente urbanizador, y la resolución de 20 de junio de 2006 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector Parque Ansaldo de Sant Joan. La Sala estima el recurso argumentando que la cuestión ya ha sido resuelta por las anteriores sentencias del TSJ, confirmadas por las del TS, que han anulado el Plan, y los actos e instrumentos de gestión y ejecución que derivan de aquél, sin entrar a valorar las situaciones jurídicas individualizadas.

-El Acuerdo de 6 de noviembre de 2013 impugnado, hace especial referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 que confirma la sentencia del TSJ de 11 de julio de 2008 que anulaba el instrumento de Homologación del Plan General en el ámbito de los sectores 12, 13 y 14, y PRI Parque Ansaldo de Sant Joan dŽAlacant, cuya ejecución, tal y como se desprende de la resolución de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de 5 de noviembre de 2012, supone la anulación de dicho instrumento de planeamiento y de todos los que son desarrollo del mismo, por lo que el Plan que se aprueba parte, además de la anulación de la homologación del Plan, de la anulación del Proyecto de Reparcelación y PAI de dichos sectores, de modo que en ningún caso obvia las restantes sentencias que anulan dichos instrumentos pese a no mencionarlas.

Añade que por ello no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la vulneración de la efectividad y cumplimiento del fallo de las sentencias referidas a los sectores 12, 13 y 14, pues el fallo de las mismas contiene exclusivamente un pronunciamiento anulatorio por falta de cobertura jurídica por la anulación de la adjudicación de la redacción del PRI, lo que es contemplado por el plan impugnado.

-Los actores en su demanda más allá de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no articulan pretensión alguna ni formulan alegaciones respecto de las determinaciones urbanísticas del sector 12, 13 y 14 contenidas en el Plan impugnado.

Añade que en todo caso nos encontramos ante decisiones que ha adoptado la corporación municipal en ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del suelo, donde dispone de amplio margen de discrecionalidad, sin que quepa que el criterio de la actora prevalezca sobre el criterio del Ayuntamiento, pues para prevalecer el interés particular frente al interés público, la actora debería acreditar la existencia de error, decisión arbitraria, desviación de poder....y en el presente caso, la corporación municipal ejerce correctamente sus potestades en materia urbanística.

Concluye que la hipotética arbitrariedad y desviación de poder debería ser probada por el recurrente, siendo además que la actora postula la existencia de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento".

CUARTO

La codemandada Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis, "y sobre la supuesta contravención de diez sentencias firmes, que en las mismas se declaró nula la adjudicación efectuada en su día por el Ayuntamiento para la redacción del proyecto técnico de PRI y Homologación de los Sectores 12, 13 y 14 Parque Ansaldo del PGOU, y en consecuencia fueron también anulados los actos de planeamiento y gestión urbanística derivados del mismo.

- El ius variandi ha sido correctamente utilizado por las Administraciones demandadas que han actuado como planificadoras urbanísticas y han decidido incluir y ordenar urbanísticamente los Sectores 12, 13 y 14 y PRI Parque Ansaldo en el PGOU, sin que ello haya supuesto ninguna vulneración de las sentencias que en su día anularon la redacción del proyecto, y por tanto el planeamiento de desarrollo y los instrumentos de gestión.

Añade que la actora no ha practicado prueba alguna para acreditar que la Administración ha actuado con la arbitrariedad, error, o desviación de poder, debiendo presumirse válida la actuación de la Administración por aplicación del artículo 57 de la Ley 30/1992 .

- En relación con la alegación de que el PGOU infringe las sentencias citadas, refiere que dicho PGOU parte precisamente de la anulación de los sectores 12, 13, 14 y PRI, Parque Ansaldo, y sus instrumentos de gestión, y procede a ordenar tales ámbitos urbanísticos a efectos de establecer una ordenación coherente para todos los sectores y su adecuada integración y conexión con el entorno, a efectos de compatibilizar una correcta ordenación con las sentencias que anularon en su día el planeamiento urbanístico.

Así se recoge expresamente en el Acuerdo de aprobación definitiva de 30 de septiembre de 2013 de la Comisión Territorial de Urbanismo , lo que evidencia que la Comisión era consciente del contenido y los efectos de las sentencias que afectaban a la homologación de los sectores 12, 13 y 14 y PRI Parque Ansaldo, siendo intrascendente la ausencia de cita de las restantes sentencias, que no son obviadas sino que deviene inútil citarlas, no debiendo olvidar que el motivo de la anulación de la ordenación urbanística deriva de un acto nulo que es la adjudicación de la redacción del proyecto técnico a un arquitecto sin justificación suficiente, sin que en las resoluciones judiciales dictadas exista pronunciamiento alguno sobre el contenido material de la ordenación urbanística, por lo que la Administración queda obligada exclusivamente a la anulación de la ordenación urbanística y los instrumentos de gestión y ejecución de la misma, sin que ello impida desarrollar el planeamiento general en sustitución de lo anulado.

Concluye que el PGOU no resulta incompatible con el fallo, lo que no se ha esforzado en acreditar la parte recurrente.

- Respecto la alegada desviación de poder, tanto el Ayuntamiento como la Generalitat han ejercido sus potestades de planeamiento urbanístico con la finalidad de que la ordenación resultante, sirva con objetividad los intereses generales, resultando acreditado del contenido material del PGOU que la ordenación de los sectores 12, 13, 14 y PRI Parque Ansaldo, ha obedecido exclusivamente a una finalidad general de mejora de la ordenación urbanística del municipio.

Añade que el hecho de que una sentencia anule una ordenación urbanística por un defecto formal previo, como fue la nulidad de la adjudicación de la redacción del proyecto técnico, no impide que la misma ordenación urbanística pueda volver a plantearse en el futuro al amparo de circunstancias y motivaciones distintas, como se presentan con la tramitación de la revisión del Plan General.

Sostiene que el cumplimiento y los efectos de las sentencias resultan ajenos al presente procedimiento de aprobación del PGOU que se ha tramitado de forma independiente y al margen de la redacción del proyecto técnico, el planeamiento y la gestión urbanística de los sectores Parque Ansaldo, Sector 13-Cotella, Sector 13-El Salt-Gualeró y Sector 14- Princesa, y los efectos que la anulación del Proyecto de Reparcelación del PRI Parque Ansaldo producen a los recurrentes como propietarios de terrenos, cuestiones que han quedado imprejuzgadas, y que no pueden determinar el contenido de la ordenación urbanística aprobada con el Plan General revisado.

Refiere que los demandantes no han cuestionado la ordenación urbanística establecida por el PGOU, para los terrenos de los sectores 12, 13, 14 y PRI Parque Ansaldo, ni han probado en qué manera el contenido del Plan General les resulta lesivo, remitiéndose a los fallos judiciales sin más.

Señala que tal y como ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 , la prueba que requiere la desviación de poder es rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas, lo que no concurre en el presente supuesto, donde la alegación se basa en meras declaraciones genéricas.

-En último lugar y en relación con la supuesta incompetencia territorial de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante para aprobar el PGOU de Sant Joan (Illes Balears), no se requiere mayor argumento que reiterar el acuerdo de la Comisión de 12 de diciembre de 2013, por el que se considera la expresión del expediente correspondiente al "municipio de Sant Joan" cuando debería indicar "municipio de Sant Joan dŽAlacant", siendo un mero error material debidamente subsanado de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 .

Se trata de un error material ostensible, manifiesto e indiscutible, siendo improcedente la remisión al municipio mallorquín de Sant Joan, resultando evidente que la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante no pretendía aprobar el planeamiento del citado municipio insular.

Concluye que en el presente supuesto, la mera omisión "dŽAlacant" en la denominación del municipio Sant Joan, constituye una simple equivocación elemental en el nombre del municipio que se deriva de los propios datos que contiene el acuerdo aprobatorio, considerando que el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 12 de diciembre de 2013 es conforme a derecho".

QUINTO

Empieza la sentencia por analizar las causas de nulidad de pleno derecho invocadas, siendo la primera, "la vulneración de las reglas esenciales de la formación de voluntad de los órganos colegiados conforme el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , en concreto de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en el acuerdo de 30 de septiembre de 2013, al entender la actora que ha dictado el acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, sin que en el texto del acuerdo se efectúe referencia y sin que en el expediente conste la incorporación de nueve de las diez sentencias, dado que la última fue notificada en fecha 4 de octubre de 2013 siendo por tanto desconocida en dicho momento".

Según la sentencia "Debemos empezar por recordar que el artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992 , señala que son nulos de pleno derecho, los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", remitiéndose acto seguido, a lo resuelto en la sentencia nº 272/2016 de fecha 5 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7/2014 , para concluir que "lo expuesto sirve para desestimar el presente motivo impugnatorio, pues no siendo tales documentos necesarios para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no concurre vulneración alguna del procedimiento, resultando además que la actora no ha concretado ni acreditado infracción alguna de las sentencias por el nuevo PGOU, que pretende compatibilizar la ejecución de las citadas sentencias con su revisión, y todo ello sin perjuicio de que tampoco resulta acreditado, por la circunstancia de que no consten en el expediente las restantes sentencias, o por que el acuerdo se refiera a la del TS de 30 de mayo de 2012 , que confirma la del TSJ de 11 de julio de 2008 que anula la resolución de la Consellería de 15 de junio de 2005 , de aprobación definitiva del PRI y la Homologación del PGOU de los Sectores 12, 13 y 14 del Parque Ansaldo, que las restantes sentencias no recogidas en el acuerdo, no hayan sido tenidos en cuenta en la formación de la voluntad del órgano competente".

SEXTO

Se analiza, a continuación, "la manifiesta incompetencia territorial de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que adopta acuerdo el 30 de septiembre de 2013, publicado en el BOP el 6 de noviembre de 2013, referido a la aprobación definitiva del "EXPTE NUM002 . SANT JOAN- Plan General. (PL-10/0329), pues en la publicación del acuerdo en el BOP, no se consigna el Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant, (Alicante) ni en el sumario del BOP, ni en la referencia, ni en la identificación del expediente, sino que en el sumario y en la identificación del expediente se consigna Ayuntamiento de Sant Joan, perteneciente a la Isla Mallorca, y conforme a las normas reguladoras de la publicación, Ley 5/2002, reguladora de los BOP, y Ordenanza de 1 de febrero de 2007, reguladora del servicio del BOP, se desprende de cada texto publicado la cualidad de pertenencia y certeza, por lo que el anuncio descrito no pertenece al Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant, sino al de Sant Joan".

Según la sentencia "resulta evidente que nos encontramos ante un mero error material, cuya corrección no implica juicio valorativo alguno, evidenciándose el error directamente, sin hipótesis o deducciones, tal y como refiere el Tribunal Supremo, siendo conforme a derecho la aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto la rectificación de oficio de la Administración, sin que las alegaciones de la actora referentes a la falta de competencia territorial de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante para aprobar un expediente de Sant Joan de las Islas Baleares, o la necesidad de que el BOP garantice el principio de seguridad jurídica de los anuncios que se publican en relación con su certeza, y la distinta identidad y territorialidad de los Ayuntamiento de Sant Joan y Sant Joan dŽAlacant, desvirtúen tales conclusiones ni afecten a la aplicación del citado precepto a los efectos de su corrección, pues ni la citada Comisión ha aprobado un acuerdo referido al municipio de Sant Joan de las Islas Baleares, ni el error apreciado afecta a la seguridad jurídica de los anuncios en los Boletines Oficiales, habiendo sido rectificado el error material mediante la aplicación oportuna del artículo 105.2 citado".

SÉPTIMO

En último lugar, analiza la resolución recurrida conjuntamente los restantes motivos esgrimidos por la actora, atendiendo a la relación existente entre ellos, que se refieren a "la convalidación por el PGOU aprobado de la anulación que le antecede, con vulneración de la normativa de la efectividad y cumplimiento de las sentencias firmes de los Tribunales; la prohibición legal de aprobación definitiva de los planes que incurran en infracción de disposición legal estatal o autonómica, en el presente supuesto, la sujeción a la normativa específica de ejecución de las sentencias firmes y definitivas de los Tribunales; la desviación de poder por incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la ejecución fraudulenta de la sentencia firme; y la pretendida nulidad de las actuaciones administrativas adoptadas con la finalidad de eludir la ejecución de sentencia firme en materia urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LJCA 29/982."

Según la sentencia "Todos estos motivos deben ser desestimados, atendiendo a lo ya expuesto en relación con el primer motivo de nulidad invocado, y conforme la sentencia ya citada y transcrita de esta Sala y Sección nº 272/2016, de fecha 5 de abril de 2016 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 7/2014, debiendo añadir que la actora no ha practicado prueba alguna a los efectos de acreditar la existencia de desviación de poder o arbitrariedad en la actuación de la Administración, ni ha cuestionado la ordenación urbanística del PGOU, ni ha probado en qué medida le resulta lesiva, pues se ha limitado a alegar que las diez sentencias existentes sobre la ordenación estructural y pormenorizada tiene incidencia en el PGOU, pero concretando que las determinaciones urbanísticas que simplemente enuncia y no desarrolla del nuevo PGOU, se alegan no para que sean objeto de enjuiciamiento, en cuanto al cumplimiento de las normas legales de régimen urbanístico, sino para que se enjuicie el grado de incidencia que respecto a ellas tienen las sentencias dictadas, pidiendo que en caso de que sea estimada la pretensión, se declare la situación procesal de que las determinaciones urbanísticas están imprejuzgadas respecto su conformidad o disconformidad con la legislación urbanística".

OCTAVO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso.

Al amparo del art. 88.1 c) LJCA , el primer motivo se fundamenta en la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución española , de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como también, por la vulneración por parte de la Sentencia del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como consecuencia de la total carencia de motivación.

Según el escrito de interposición del recurso: "Esta parte no realiza tal afirmación porque considere que la resolución recurrida no ha respondido de forma pormenorizada y exhaustiva a todas nuestras alegaciones, sino porque consideramos que la sentencia que recurrimos no ha motivado en Derecho su decisión y, además, los pocos argumentos que utiliza para fundamentar su decisión han sido realizados utilizando una técnica de remisión a otra sentencia, que prácticamente reproduce y que dificulta en gran medida nuestra labor de defensa".

Respecto la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec. 3439/2010 ) y que establece: "2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

NOVENO

Partiendo de esta doctrina general, el motivo debe ser desestimado, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada, aparece cumplido en términos adecuados en el presente caso, cuando se expresa suficientemente la razón causal del fallo, sin que resulte exigible que el tribunal dé un tratamiento pormenorizado a cada uno de los argumentos o alegaciones de las partes.

Conviene en este sentido recordar que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión, técnica en virtud de la cual se incorporan a la sentencia los razonamientos jurídicos de una decisión anterior a la que se remite, técnica de motivación que no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución al que la resolución judicial se remite, esto es, no se exige una identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados, sino una identidad tal que permita sostener una misma aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso, pues ambos supuestos se refieren a un mismo Plan General.

DÉCIMO

Al amparo del art. 88.1 c) LJCA , el segundo motivo se basa en la vulneración, por parte de la Sentencia, de los artículos 24 y 120 de la Constitución española , de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como también, por la vulneración el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial , todo ello por incurrir la Sentencia en una manifiesta incongruencia omisiva.

En cuanto a la incongruencia, también se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec. 3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión»".

DÉCIMO PRIMERO

Lo primero que ha de ponerse de relieve es la grave contradicción en la que incurre la parte recurrente. En efecto, como antes recogimos, al imputar a la sentencia la falta de motivación, se afirma textualmente que "Esta parte no realiza tal afirmación porque considere que la resolución recurrida no ha respondido de forma pormenorizada y exhaustiva a todas nuestras alegaciones ...", por lo que resulta incoherente plantear ahora tal tipo de incongruencia.

Con independencia de lo anterior, los puntos concretos que se afirma no han sido resueltos son los siguientes:

  1. La Sentencia no resuelve ni de manera expresa ni de manera tácita el motivo de nulidad basado en el art. 62.1 e) LRJPAC, y fundamentado en la vulneración de las reglas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  2. La Sala omite la resolución "al motivo de nulidad establecido por el art. 62.1 g) LRJPAC 30/92, que establece la nulidad de los actos administrativos en "Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal". Todo ello puesto en relación con lo establecido en los artss. 61 y 65.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP y en relación con lo dispuesto por el art. 1275 del Cciv".

  3. Tampoco "se refiere la sentencia recurrida a otro importante motivo de nulidad del acto administrativo, como es la trasgresión de lo dispuesto por el TSJ en Sentencia de 4 de junio de 2009, que anula la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Parque Ansaldo, ratificando además anteriores resoluciones judiciales, como la sentencia de 11 de julio de 2008 del TSJ , por lo que al aprobar un nuevo instrumento de planeamiento general, la Administración codemandada eludiendo los efectos favorables de los demandantes, incurre en desviación de poder."

Basta una mera lectura de la sentencia impugnada para concluir que tales omisiones no son tales. La sentencia se refiere expresamente al grado de conocimiento que de las sentencias judiciales tenían los miembros de la Comisión Territorial de Urbanismo y da respuesta a la cuestión de los diferentes antecedentes judiciales y a su falta de incidencia en la nulidad del plan que ahora es objeto de recurso.

DÉCIMO SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1 c) LJCA , el motivo se basa el grave incumplimiento de las normas que rigen las garantías procesales, al impedir la Sala la actividad probatoria al considerar innecesario el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 1 de diciembre de 2014 y considerar en la Sentencia que la parte no ha acreditado determinados hechos relevantes para la adquisición del convencimiento por parte de la Sala.

Según la parte recurrente, "La Sentencia que recurrimos ha producido una grave indefensión para esta parte, afectando de manera clara y evidente nuestro derecho de defensa, por considerar que esta parte no ha acreditado determinadas alegaciones cuando fue la propia Sala la que determinó, que no había lugar a recibir el pleito a prueba por considerar que los hechos se consideraban suficientemente acreditados por los datos obrantes en el expediente administrativo".

En concreto, la Sala, en el Auto de 1 de diciembre de 2014, señaló "ÚNICO.- Dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo no resulta sea de indudable trascendencia o importancia el recibimiento a prueba solicitado" .

DÉCIMO TERCERO

Para responder a este motivo del recurso, se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, al afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Pero no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

DÉCIMO CUARTO

El motivo debe ser desestimado. Pese a que la parte recurrente alegue "que esta parte cumple con la exigencia dispuesta por el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la indefensión se ha producido en la Sentencia, siendo el presente recurso el momento procesal oportuno para alegarla" y que la "parte consideró, en su momento, que no era necesario recurrir el Auto de 1 de diciembre de 2014, debido a que actuamos con buena fe y, con la confianza en que, la Sala, se encontraba, tal y como se desprende de la fundamentación del Auto de 1 de diciembre de 2014, suficientemente ilustrada con todos los datos obrantes en el expediente administrativo y en autos", es lo cierto que la parte consintió el Auto, por lo que no puede ahora invocar una indefensión que estaría motivada en su propia pasividad.

Por otra parte, ninguna referencia se hace a cuáles hubieran sido las pruebas a practicar y en qué medida su resultado hubiera podido alterar las conclusiones de instancia.

Por fin, cuando la sentencia hace referencia a la inactividad probatoria de la parte, lo hace en relación con la supuesta ejecución fraudulenta o desviación de poder en que incurriría la nueva ordenación, cuestión en la que los alegatos de la parte actora son, como luego veremos, de una deficiente generalidad.

DÉCIMO QUINTO

Al amparo del art. 88.1d) LJCA , el cuarto motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 62, apartado e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto en relación con los arts. 22 , 24 y 26 del mismo texto legal al no haberse respetada el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant dŽAlacant, celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por el que se acuerda someter a una tercera exposición pública, el Expediente de revisión del PGOU.

Nuevamente la parte recurrente vuelve a incurrir en contradicción, dado que si en el encabezamiento del motivo se refiere a los defectos en la sesión plenaria de 11 de mayo de 2010, a lo largo del motivo desliza defectos que imputa a la reunión de la Comisión territorial de Urbanismo de Alicante. A mayor abundamiento resulta que, en la instancia, ninguna alegación realiza el recurrente y la sentencia no recoge ninguna denuncia sobre irregularidades en tal acuerdo plenario, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva inadmisible.

DÉCIMO SEXTO

Se denuncia en el quinto motivo que la sentencia infringe el artículo 1 O 3.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A este respecto conviene recordar que, en armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 " [...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia". Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5 contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".

DECIMOSÉPTIMO

Igualmente, en la reciente sentencia de 6 de septiembre de 2016 , hemos declarado que "el dictado de una sentencia anulatoria de un plan se refiere al instrumento de ordenación concernido en cada caso. De este modo, no cercena las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejercitarla", si bien, se aclara que "Tampoco es correcta, desde luego, la afirmación que trata de hacerse valer en algunas ocasiones en sentido diametralmente opuesto, esto es, que, lejos de suponer un incumplimiento, el ejercicio de la potestad de planeamiento viene a avalar el cumplimiento mismo de la sentencia anulatoria de un plan".

DECIMOCTAVO

Partiendo de la doctrina general que hemos dejado expuesta, el motivo debe ser rechazado.

La mera existencia de un conjunto de sentencias declarando la nulidad de sucesivos instrumentos de ordenación no puede ser motivo, sin otros fundamentos, para concluir que la regulación ahora impugnada incurre en causa de nulidad. En primer lugar la parte recurrente no ha tratado de acreditar en ningún momento que la nueva ordenación se haya realizado precisamente con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias firmes, en un supuesto de ejecución fraudulenta. En segundo lugar, como hemos señalado, nada impide que la Administración proceda a ejercitar sus potestades planificadoras en sustitución de un plan anterior declarado nulo por sentencia judicial, dado que lo normal es que en numerosas ocasiones esa potestad sea necesaria para la ordenación urbanística adecuada a un determinado momento y situación. Por último, no basta con el hecho de que sentencias anteriores hayan declarado la nulidad de la previa ordenación, sino que resulta necesario, lo que en este caso ni siquiera se intenta, acreditar los vicios propios en que incurre la nueva ordenación que se recurre.

DECIMONOVENO

El sexto motivo de casación se fundamenta en la vulneración por parte de la Sentencia recurrida de los artículos 105.2 de la Ley 30/992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artss. 7 y 8 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias y art. 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , defendiendo la parte recurrente que la sentencia incumple la normativa reguladora de la competencia territorial, así como de la publicación de los actos y disposiciones administrativos y la que regula el procedimiento de corrección de errores materiales, porque "La utilización de la expresión "Sant Joan", tanto al inicio del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30 de septiembre de 2013, como a lo largo del texto del citado acuerdo, no es un simple error material en el sentido técnico jurídico del mismo, que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El error en la denominación del municipio es claramente un error de Derecho, debido a que su corrección implica necesariamente una valoración jurídica, por afectar a la competencia territorial del municipio, que dicta una disposición para un territorio que no le corresponde y que, además, la publica en un Diario Oficial incompetente por razón del territorio".

El motivo debe ser desestimado porque, como acertadamente sostiene la sentencia de instancia, "resulta evidente que nos encontramos ante un mero error material, cuya corrección no implica juicio valorativo alguno, evidenciándose el error directamente, sin hipótesis o deducciones."

VIGÉSIMO

El séptimo motivo debe ser desestimado. En efecto, cuando la parte sostiene que la "Sentencia recurrida desconoce la efectividad de la STSJCV 113/2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª de 23.01.2002 , por la que se anula la adjudicación del Proyecto Técnico, en cuanto a las determinaciones urbanísticas del Exp. REVISION PGOU de Sant Joan d'Alacant", vuelve a hacer referencia a un supuesto de ejecución fraudulenta, cuya concurrencia ya hemos rechazado y ello se confirma cuando la propia recurrente alega que "En consecuencia con lo que antecede, los actos y actuaciones de la nueva planificación urbanística del sector Parque Ansaldo y sectores colindantes posteriores a la sentencia 113102 de 23 de Enero, son nulos de pleno derecho con incidencia directa en las determinaciones del Expediente de Revisión del PGOU de Sant Joan d'Alacant en la medida en que este expediente pretende dar cobertura legal a tales actos y actuaciones en los respectivos sectores".

VIGÉSIMO PRIMERO

Por último y en clara contradicción con el motivo tercero, alega la recurrente "la infracción de lo dispuesto por los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello puesto en relación con lo señalado por los artículos 324 y 317 del mismo texto legal . Todo ello por vulnerar, de forma clara, las reglas de valoración de la prueba, incumpliendo en concreto las reglas tasadas de valoración de la prueba documental, al no tener en cuenta la resolución recurrida la gran cantidad de prueba documental obrante en el expediente administrativo, teniendo gran parte de la documenta el carácter de documento público, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 319 de la LEC , hacen prueba plena..."

Pero es que además, acto seguido se concluye alegando que "Pues bien, la Sentencia que recurrimos ni siquiera entra a valorar los hechos que acabamos de señalar, que son extremadamente relevantes para la fundamentación de nuestra pretensión y los motivos de nulidad de la disposición administrativa".

En definitiva, o bien no se valoró la prueba (art. 88.1 c), o bien se valoró incorrectamente (art. 88.1 d), no siendo posible que ambos supuestos concurran simultáneamente.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, por cada una de las recurridas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2271/2016, formulado por D. Indalecio , D. Pascual y Dña. Salvadora , contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 8/2014 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 30 de septiembre de 2013, expediente NUM002 , sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Juan de Alicante, publicado en el BOP de Alicante el día 6 de noviembre de 2013. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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