STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. Anotados al margen, el recurso de casación número 738/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 3137/2004 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de doña Marí Jose .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Tercera) dictó sentencia el 19 de noviembre de 2010 en el recurso número 3137/2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Jose contra la Resolución de 8 de junio de 2004 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se elevan a definitivas las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos convocados por ORDEN PAT/507/2004, de 1 de abril, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociéndose el derecho de la actora a participar en dicho procedimiento selectivo, teniéndose como equivalente el Título de Técnico Especialista, y reconocida y acreditada su experiencia docente, incluyéndose en el puesto que le corresponda en las listas definitivas, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, anunció recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dictar Sentencia con estimación del presente recurso de casación

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CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso, concediéndose, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2011 un plazo de treinta días a la recurrida para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 10 de mayo de 2011 y en el que se suplicaba a la Sala:

(...) dictar Sentencia en la que se proceda a desestimar íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, con la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y con expresa imposición de las costas a la recurrente

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marí Jose contra la Resolución de 8 de junio de 2004, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se elevan a definitivas las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos convocados por la Orden PAT/507/2004, de 1 de abril, que anuló por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a participar en dicho procedimiento selectivo, teniéndose como equivalente el Título de Técnico Especialista, y reconocida y acreditada su experiencia docente, incluyéndola en el puesto que le corresponda en las listas definitivas, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales .

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular, de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

El segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto de la STC 93/1995, de 19 de junio .

Por su parte, la recurrida, doña Marí Jose , se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la misma del siguiente tenor literal:

La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo modificada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, señalaba que "Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje".

Por otro lado, el apartado b) de la base 2.2.2. de la convocatoria establece que: "Asimismo y en virtud de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , modificada por la Disposición Final primera del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, son equivalentes a estos efectos las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de Formación Profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente, siempre y cuando acrediten además, su experiencia docente durante al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación. Estos aspirantes, deberán presentar el Anexo XV que se acompaña a la presente convocatoria, como justificante de los servicios prestados durante el tiempo requerido en esta Administración Educativa".

Así las cosas, en primer lugar, cabe recordar que debe estarse a lo dispuesto en las bases de la convocatoria teniendo en cuenta que en principio tales bases son vinculantes e inatacables en los actos posteriores del proceso selectivo que las mismas ejecutan y ello de conformidad con un criterio jurisprudencial uniforme, manifestado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1987 y 14 de septiembre de 1988 , en cuya virtud las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargadas de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992. En términos análogos se manifiesta la sentencia de 23 de mayo de 1987 .

Esta última sentencia expresa que "no puede estimarse suficiente y ello tanto por la falta de reclamación contra esa omisión en el momento oportuno, lo que convierte las bases concursales en inimpugnables, con todas las circunstancias que las rodean, según una reiterada doctrina que estima que los actos de convocatoria de concursos, en cuanto actos administrativos generales que son, con destino a una pluralidad de administrados ( SS 20 de mayo de 1981 , 11 junio 1983 , y 25 abril 1985 ), constituyen la ley del concurso que obligan tanto a la Administración convocante como a quienes convocados, las acatan y solicitan tomar parte en el mismo (S 26 marzo 1985), cuanto porque la rectificación solo constituye una explicitación de disposiciones en vigor, aplicables al concurso cuestionado, al que expresamente se sujetaba, como era obligado el mismo; es más, la recurrente,.... acató la rectificación operada...., al no impugnarla,..."

De esta forma es una cuestión pacífica que las bases no son normas reglamentarias, por lo que no cabe efectuar una suerte de impugnación indirecta de las mismas en momentos posteriores del proceso selectivo- que en este caso ni siquiera se ha efectuado-, rigiendo el carácter de acto consentido de las mismas.

Existe, no obstante, -como significa la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 24 de febrero de 2010 - una nueva línea jurisprudencial que admite en determinadas hipótesis supuestos de impugnabilidad de las bases en casos de posible nulidad de pleno derecho de sus determinaciones como consecuencia de vulnerar derechos constitucionales u otros supuestos de nulidad de pleno derecho. Esta doctrina es aplicable más que desde una perspectiva de impugnación indirecta, no posible a no ser que atribuyéramos a las bases de la convocatoria naturaleza reglamentaria, cuanto desde la consideración de encontrarnos ante supuestos de vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos de nulidad de pleno derecho no pueden purgarse por el mero transcurso del tiempo, sin que sea oponible a los mismos la doctrina del acto consentido y firme, teniendo en cuenta que se trata de hacer efectivo el derecho a acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos, cuya efectividad tiene una virtualidad expansiva por más que se trate de derechos de configuración legal.

Dicha doctrina se ha fijado en la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995, de 19 de junio y las que en ellas se citan. Su posible aplicación es obvio que abre cauces de impugnación de las bases, en momentos ulteriores a su aprobación, que pueden estar no suficientemente perfilados, en los supuestos restringidos de vulneración de derechos fundamentales a que nos hemos referido.

Dicho lo anterior, y refiriéndonos ahora al supuesto que aquí nos ocupa, al excluir a la actora del procedimiento selectivo por no ostentar la titulación requerida y ello, a su vez, por no reunir la titulación equivalente invocada -Título de Técnico Especialista, especialidad explotación agropecuaria, expedido el 13 de mayo de 1994- los requisitos de experiencia docente exigidos en cuanto a la identidad con la Administración convocante, la resolución impugnada ha efectuado una aplicación literal de las bases de la convocatoria no conforme, sin embargo, con una interpretación teleológica de las mismas en función del principio de igualdad referido, y es que, como significa la actora, no puede desconocerse u obviarse sin más la experiencia docente por ella adquirida en una época -anterior al 1 de enero de 2000, fecha de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria en virtud del Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio - en la que la única Administración competente en esta materia y Comunidad Autónoma era la Administración General del Estado -Ministerio de Educación-, habiendo desempeñado la actora su actividad docente para dicho Ministerio desde el curso escolar 1988/89 hasta julio de 1999 -y luego para el Principado de Asturias-, no existiendo razón alguna que justifique pues la no consideración de una experiencia docente adquirida antes de la existencia misma de competencias en esta materia por parte de la Consejería de Educación aquí convocante, que desde esta perspectiva ha de entenderse subrogada en la experiencia docente adquirida por la actora durante las competencias de la Administración estatal

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TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo, la Administración recurrente recuerda que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998 ostenta el carácter de normativa básica, y que la base 2.2.2., apartado b), de la convocatoria recoge expresamente su contenido, siendo así que se ha limitado a aplicar el contenido de esa base, que es de obligado cumplimiento para la Administración convocante y para los aspirantes.

Entiende por ello que la interpretación teleológica que dice aplicar la Sala "a quo" colisiona con las previsiones de aquella base y, por ende, con la normativa básica del Estado, vulnerando con ello el principio de igualdad por cuanto que, al haber desconocido esa normativa básica aplicable en todo el territorio nacional, adopta una solución distinta exclusivamente para una participante en el proceso selectivo.

Respecto del motivo segundo, en el que entiende infringida la doctrina que recoge la STC 93/1995, de 19 de junio , que ha empleado la Sala sentenciadora para decidir el litigio, considera que en modo alguno la base de la convocatoria controvertida puede reputarse nula o vulneradora de derecho fundamental alguno. Considera que no cabe su inaplicación pese a no haber sido impugnada en plazo, pues su contenido es una mera reproducción de la normativa básica estatal, de suerte que a la Administración de Castilla y León no le resultaba posible realizar ninguna otra redacción distinta de la base de la convocatoria en cuanto a la adquisición de experiencia profesional.

Con invocación de nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 4505/2006 ), "las bases serán la ley del proceso selectivo en la medida en que no sean ilegales" , concluye que, en el caso de autos la base de la convocatoria no puede reputarse ilegal, pues no le resultaba posible a la Administración autonómica alterar las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del RD 777/1998 , en cuanto a las titulaciones equivalentes y a la acreditación de la experiencia docente.

CUARTO

La representación procesal de Doña Marí Jose , en su oposición al recurso de casación, subraya que su experiencia docente es de once cursos en la Administración educativa, exigiéndose al menos dos años con independencia del lugar en el que se ha desarrollado esa actividad docente, por lo que entiende perfectamente ajustada a Derecho la sentencia impugnada.

Rechaza la vulneración de la jurisprudencia alegada por la parte recurrente porque alude a supuestos completamente distintos, y sostiene que, habiendo desempeñado su actividad docente para el Ministerio de Educación desde el curso 1988/89 hasta julio de 1999, y después para el Principado de Asturias, no existe razón alguna que justifique la no consideración de una experiencia docente adquirida antes de la existencia misma de competencias en esta materia por parte de la Consejería de Educación aquí convocante, que desde esta perspectiva ha de entenderse subrogada en la experiencia docente adquirida por la actora durante el período de ejercicio de las competencias en la Administración estatal.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes, la principal cuestión a resolver en esta casación, reiterada en los dos motivos, como resulta del planteamiento que ha quedado expuesto, está referida a determinar si la no valoración de la experiencia docente de la Sra. Marí Jose en otras Administraciones educativas, correspondiente a su título de Técnico Especialista (rama Agraria), de que se sirvió la recurrente para participar en las pruebas selectivas litigiosas, constituyó para ella una aplicación injustificadamente desigual de las normas que regían dichas pruebas -en concreto, de la base 2.2.2, apartado b)- y, a consecuencia de ello, produjo esa vulneración de la Disposición Transitoria Segunda del RD 777/1998 y de la jurisprudencia constitucional invocada de contrario, o si, por el contrario, como postula la Administración recurrente, no cabe apreciar vulneración del derecho fundamental de igualdad en el acceso a la función pública por cuanto que la base controvertida de la convocatoria se limita a reproducir normativa básica estatal, esto es, la referida Disposición Transitoria Segunda.

La Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, modificada por la Disposición Final primera del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. Aquella Disposición Transitoria Segunda señalaba lo que sigue:

Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje

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A su vez, la Base 2.2.2, apartado b) de esa Convocatoria establecía, sobre los requisitos exigidos a los candidatos en relación en relación con el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, lo siguiente:

b) Asimismo y en virtud de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , modificada por la Disposición Final primera del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, son equivalentes a estos efectos las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de Formación Profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente, siempre y cuando acrediten además, su experiencia docente durante al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación. Estos aspirantes, deberán presentar el Anexo XV que se acompaña a la presente convocatoria, como justificante de los servicios prestados durante el tiempo requerido en esta Administración Educativa

Lo primero que ha de subrayarse es que el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, tenido en cuenta tanto por las partes como por la sentencia de instancia para resolver la cuestión que es objeto de polémica, por remitirse expresamente a él la base 2.2.2, apartado b) de la convocatoria de 1 de abril de 2004, fue aprobado como desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación el Sistema Educativo (LOGSE).

Por tanto, lo decisivo será constatar si la regulación contenida por dicha LOGSE sobre los procesos de acceso a la función pública docente permite circunscribir el mérito referido a la experiencia docente a la Administración convocante o incluye la de otras Administraciones educativas distintas, y, como consecuencia de ello, si cabe excluir o no la titulación denominada o calificada de "equivalente" a efectos de la función docente.

Esa regulación de la LOGSE que aquí interesa es la que se contiene en sus siguientes normas:

Artículo 33

1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el art. 24.2 de esta ley.

Disposición adicional novena

3. El sistema de ingreso en la Función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, en su caso de acuerdo con las áreas y materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.

Disposición adicional undécima

3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 De esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

Disposición Transitoria Quinta

"Las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública docente, que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente ley, se realizarán conforme a un sistema de selección en el que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos. Entre éstos tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública . Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados

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La LOGSE no excluye la experiencia docente, adquirida en una Administración educativa distinta de la convocante, como mérito académico, sino que, por el contrario, asigna una "valoración preferente a los servicios prestados en la enseñanza pública" (Disposición Transitoria Quinta), lo que conduce a considerar, como punto de partida, un concepto amplio de enseñanza pública, que comprende la experiencia docente adquirida, tanto en el sistema educativo estatal, como en los de ámbito autonómico, siendo susceptible por ello de una valoración "ponderada y global".

Así pues, siendo el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, un simple desarrollo reglamentario de la LOGSE, la interpretación del mismo debe efectuarse conforme a la regulación contenida en dicha Ley Orgánica, sin que sea jurídicamente válido derivar de esa disposición reglamentaria unas limitaciones en cuanto al sistema de acceso a la función pública docente, que no estén previstas en esa superior norma de rango legal que desarrollan.

Pero es que además esta Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998 fue redactada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. El Anexo I de este Real Decreto establece las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. En particular, y por lo que se refiere a la experiencia docente previa, otorga una determinada puntuación por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos y, precisa que se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas. No impone, sin embargo, que la experiencia docente a computar se adquiera en centros de la Administración convocante del proceso selectivo.

Asimismo la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su Disposición Adicional undécima, a propósito de la Carrera Docente precisa que:

El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.

La experiencia docente previa a la que se refiere la Ley de Calidad es la que se precisa reglamentariamente como la adquirida en centros públicos sin limitación alguna por razón de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el centro en cuestión.

Y esa idea es la que sigue, aunque ya no sea aplicable por razones temporales a este caso, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley que la desarrolla y que se refiere a la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos.

Es cierto que hay que estar a lo dispuesto por las bases de la convocatoria, que en este caso no se han discutido, y que efectivamente vinculan a la Administración y a quienes intervienen en el proceso selectivo, según se repite con insistencia en pronunciamientos de esta Sala. Ahora bien, en relación con la convocatoria aquí litigiosa, regida, como se ha dicho, por ese Real Decreto 777/1998, debe declararse para las dudas que su texto pueda suscitar lo que antes se ha dicho sobre la necesidad de resolverlas de conformidad con lo regulado en la LOGSE.

Y en el caso de autos la Sra. Marí Jose ha prestado servicios como funcionaria interina en diversos centros de educación en Asturias, siendo profesora en la especialidad de Operaciones de Producción Agraria, antes y después del traspaso de competencias educativas desde el Estado, durante 10 años, 11 meses y 6 días, según acredita mediante certificados, hoja de servicios y acuerdos de nombramiento y formalización de la toma de posesión, aportados conjuntamente con la demanda, resultando, en efecto, contraria a la igualdad dispuesta para esta materia por la LOGSE una interpretación de la base cuestionada, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998 , que conduzca a concebir la experiencia acreditada por la actora en la instancia como excluyente o incompatible con la que eventualmente pudiera haber adquirido en el sistema educativo castellano-leonés.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que no está justificada la desigual aplicación de la Ley que se esgrime para sostener que el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional exigía acreditar, además de una titulación de Técnico Especialista,, cuya concurrencia las partes no discuten, una experiencia docente de al menos dos años en los centros públicos educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con exclusión de la experiencia docente en otra Comunidad Autónoma.

A mayor abundamiento, la Administración recurrente no discute el argumento, que se revela como ratio decidendi de la sentencia impugnada, contenido en el Fundamento de Derecho Segundo in fine , esto es, que no está justificada la no consideración de una experiencia docente adquirida con anterioridad a la existencia de competencias en materia de enseñanza no universitaria por parte de la Consejería de Educación convocante, que ha de entenderse subrogada en la experiencia docente adquirida por la recurrente en la instancia en el ámbito del territorio del Ministerio de Educación hasta la fecha del traspaso de funciones y competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León operado por el Real Decreto 1340/199, de 31 de julio.

En este sentido, hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 - F.D. 5º).

Debe pues, por todo lo expuesto desestimarse el motivo analizado.

SEXTO

En el desarrollo del segundo motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, explica la recurrente que la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995 posibilita la impugnación de las bases en momentos posteriores a su aprobación en supuestos restringidos de ilegalidad de las bases o vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo no es éste el caso, porque la base de la convocatoria que se cuestiona es simple remisión y reproducción de una normativa estatal básica, por lo que la Junta de Castilla y León no podía realizar ninguna otra redacción distinta de la base de la convocatoria en cuanto a la adquisición de la experiencia profesional.

El rechazo del motivo anterior conlleva necesariamente el de este segundo, porque la sentencia recurrida no infringe la doctrina recogida en la STC 93/1995 y que también mantiene esta Sala. Así, además de la sentencia de 4 de mayo de 2010 rec. 4505/2006 que cita la recurrente, en la sentencia de 5 de julio de 2011 rec. 416/2010 hemos recordado que "la jurisprudencia de la Sala en determinadas ocasiones ha admitido la impugnación, a través de los actos de aplicación, de las bases no recurridas en su momento, aunque esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia ( sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación 9260/2004), entre otras). Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario."

En este caso, como dice la recurrente, la base 2.2.2 de la convocatoria recoge expresamente el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril . El problema es que, como antes decíamos, se trata de un simple desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación el Sistema Educativo (LOGSE), por lo que su interpretación debe efectuarse conforme a la regulación contenida en dicha Ley Orgánica, sin que sea jurídicamente válido derivar de esa disposición reglamentaria unas limitaciones en cuanto al sistema de acceso a la función pública docente que no estén previstas en esa superior norma de rango legal que desarrollan.

Por tanto, en cuanto la base 2.2.2 se ajusta a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril y este impone unas limitaciones no previstas en la Ley Orgánica no puede afirmarse que la sentencia infrinja la doctrina citada, antes al contrario, se sujeta a ella a fin de evitar lesionar el derecho de la Sra. Marí Jose a acceder al ejercicio de la función pública docente en condiciones de igualdad.

Se impone así la desestimación del segundo motivo.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Tercera), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3137/2004 , que se declara firme. Con imposición de las costas a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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