STSJ Andalucía 1619/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2015:9442
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1619/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 314/2014

SENTENCIA NÚM. 1619 DE 2.015

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Dª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 314/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 721/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª Olga Ávila Prat, en nombre y representación de Dª Herminia, asistida del Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro.

En calidad de partes APELADAS constan las siguientes partes:

El Procurador D Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almería, asistido del Letrado D. Gonzalo Alcoba Villalobos.

La Procuradora Dª María José García Carrasco, en nombre y representación del funcionario D. Jeronimo, funcionario.

Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 - dictada en Procedimiento Abreviado número 721/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería - cuya Parte Dispositiva inadmite parcialmente el recurso contencioso administrativo dirigido contra la Convocatoria del Concurso-Oposición para la Provisión en propiedad de 17 plazas de Técnico de Administración General, vacantes en la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento por turno libre, discapacidad y proceso de consolidación, pertenecientes a las ofertas de empleo público para 2002, 2004, 2005 y 2006. Y desestima el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación del recurso frente al Acuerdo de 29 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Calificador, que le declara no apta en el primer ejercicio de la fase de oposición.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra estimatoria del recurso contencioso administrativo, anulando la oposición impugnada. Subsidiariamente y por el principio de economía procesal, solicita la nulidad y retroacción al momento previo a la vista oral para subsanar los defectos procesales denunciados. Los motivos de apelación son los siguientes:

  1. - Postula la nulidad de la sentencia y retroacción al momento previo a su dictado, por incurrir en las siguientes infracciones procesales relevantes:

    1. Denegación de práctica de prueba, con infracción de los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y normas constitucionales relativas al derecho a la igualdad de partes y práctica de prueba. Afirma que se quebrantaron normas esenciales de procedimiento con indefensión; ya que el magistrado a quo decidió no suspender la vista oral para que fueran aportados por el Ayuntamiento los sobres grandes que contenían los exámenes y las plicas de los aspirantes. Pruebas propuestas y admitidas por el órgano judicial antes de la celebración de la vista. Infracción que determinaría la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción denunciada.

    b).- Infracción legal por ausencia de motivación sobre las razones del acogimiento de las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad en la presentación del recurso y desviación procesal.

  2. - Infracción legal por errónea interpretación de la Base 31, apartado VIII y Anexo III del Reglamento municipal de 2002, que no impone limitación alguna en cuanto al uso de textos legales en el caso práctico: acuerdo que se tacha de nulo porque al tiempo de su adopción no estaba válidamente constituido el Tribunal. Además de concurrir causas de inidoneidad en ellos y diseñar un ejercicio práctico consistente en contestar a 14 preguntas, en lugar de confeccionar un informe.

  3. - Infracción del Art. 16 h) del Reglamento municipal de 2002 en el sistema de calificación del ejercicio práctico, que se adoptó sin publicidad.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a la representación procesal del Ayuntamiento demandado y resto de partes personadas, quienes presentaron correlativos escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. También el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el órgano de instancia. Sin embargo la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental. Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente - se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas -fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

El primer motivo denuncia infracción de las normas procesales y postula la nulidad de la sentencia y retroacción al momento previo a su dictado por dos razones: la primera, denegación de la petición de suspensión de la vista oral para la aportación de prueba documental admitida; y la segunda, por infracción de las normas reguladoras del contenido de las sentencias, por ausencia de motivación respecto de las razones por las que se acogen las causas de inadmisibilidad. Ninguna indefensión ha causado la ausencia de la documental solicitada por la demandante - consistente en los sobres grandes que contienen los ejercicios de los aspirantes - ya que tuvo posibilidad de reproducir en esta alzada la petición de recibimiento del pleito a prueba para la practica de las que no hubieran sido debidamente practicadas en la primera instancia, conforme al artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no realizó tal petición, lo que resulta indicativo de la irrelevancia de tales documentos en relación con el objeto de la presente litis.

De otro lado, la sentencia contiene motivación suficiente, si bien sucinta, que no permite acoger el alegato de infracción procesal en su confección. En esta cuestión conviene recordar que el requisito de la motivación deriva del mandato constitucional del art. 120.3 y, además, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene la ley, huyendo de las soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ). La necesidad de motivación cumple diversas finalidades: en primer lugar, se erige en garantía para la ciudadanía que puede comprobar que la solución dada al caso es...

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