STSJ Andalucía 1002/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1002/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 3473/2020

SENTENCIA NÚM. 1002 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________

En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 3473/2020, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 1155/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en materia de Función Pública, siendo apelante SINDICATO MÉDICO DE GRANADA, representado por el Procurador D. José María Gragera Murillo y asistido del Letrado D. Juan Miguel Aparicio Ríos, y parte apelada personada ante esta Sala, la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, representada y asistida por el Letrado D. Pedro David Soler Ridao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 24 de octubre de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento, en cuya parte dispositiva dice " DESESTIMO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad SINDICATO MÉDICO DE GRANADA, frente a la Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, por la que se convoca proceso interno de concurso de méritos para la provisión, mediante procedimiento de libre designación, del puesto de Responsable de Gestión Clínica de la Agencia Sanitaria Poniente, por ser ajustada a derecho y en consecuencia CONFIRMO lo ordenado en la misma sin costas ."

La sentencia de instancia, desestima el recurso contencioso deducido, razonando que no hay vulneración del art. 23.2 de la CE, por falta de publicación de las bases de la convocatoria al tiempo de dictarse la resolución impugnada anunciando la provisión de la plaza, argumentando que el hecho de que las bases reguladoras del procedimiento se publicaran con posterioridad a la resolución de la convocatoria, en concreto el 7 de febrero

de 2017, per se, no implica merma del derecho constitucional invocado, constando plazo de inscripción y de acreditación documental posterior ( suf‌iciente de 8/2/17 a 13/3/17) sin que ninguna suspicacia pueda siquiera plantearse más teniendo en cuenta que la fecha de corte para valorar los méritos es anterior a la publicación de la convocatoria.

Por otra parte se ajusta a Derecho el sistema de elección, de libre designación, por la naturaleza del puesto a cubrir, intermedio, de la convocatoria al ser conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 98/2011 de 19 de abril por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, no hay vulneración, por consiguiente, del art. 27 de los citados Estatutos.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que ref‌iere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los f‌ines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo, que no era otro que la Resolución de 19 de octubre de 2016 de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente, por la que se procedió a convocar un proceso interno de concurso de méritos para la provisión mediante el procedimiento de libre designacin del puesto de responsable de gestión clínica de la Agencia Sanitaria Poniente, publicada en BOJA nº 205 de 25-10-2016.

El Juez a quo, da respuesta a todas y cada una de las pretensiones articuladas en la instancia, a saber; falta de legitimación activa del recurrente-apelante; la no publicación de las bases de la convocatoria con anterioridad a la Resolución de convocatoria de proceso interno de concurso de méritos, para cubrir por el procedimiento de libre designación la plaza de responsable de gestión clínica de la Agencia Sanitaria de Poniente; para acceder a esa plaza se requiere una vinculación f‌ija y no temporal, y f‌inalmente el procedimiento de libre designación no era el adecuado.

Como motivos de apelación la recurrente, invoca los siguientes;

  1. -Error en la valoración de la prueba, en relación con los principios de publicidad, mérito y capacidad de los procedimientos selectivos y de promoción del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    Sostiene la apelante que la Resolución de 19-10-2016, y que fue objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia no contenía las Bases que habrían de regir la Convocatoria, incluido el Baremo que se debería aplicar a la fase de concurso. Resulta que las Bases que debían regir la convocatoria se publicaron única y exclusivamente en una página web, cuatro meses después de anunciarse tal publicación. De esta manera se vulnera f‌lagrantemente el principio de publicidad.

  2. - Infracción por aplicación indebida del art. 80 del Dleg 5/2015 del EBEP en relación con diversa jurisprudencia.

    El puesto convocado se calif‌icaba en la propia Resolución como cargo intermedio, no se trata de un puesto directivo, de ahí que no pueda efectuarse por el procedimiento de libre designación.

  3. - Nuevo error en la valoración de la prueba practicada en relación con los principios de publicidad, mérito y capacidad de los procedimientos selectivos y de promoción del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    El proceso de provisión que se convocaba mediante la Resolución administrativa impugnada en la instancia era un proceso interno, no exigiéndose la condición de personal laboral f‌ijo, por lo que cualquier especialista con contrato podía participar y resultar adjudicatario del cargo intermedio. No tiene en cuenta la sentencia de instancia la jurisprudencia en la que se rechaza la posibilidad de que el personal sanitario temporal pueda ser nombrado para cargos intermedios.

  4. - Infracción de los arts. 8 y 9 del Decreto 18/2007 de 23 de enero por el que se regula el sistema de acreditación del nivel de competencia profesional de los profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    La Base 6.1 de la Convocatoria, establecía que el cómputo de méritos se hará teniendo en cuenta el mapa de competencias del puesto. Y resulta que ese mapa de competencias se aprobó mediante la Resolución impugnada y que precedía a la convocatoria, y por tanto por la Dirección General de la Agencia demandada, lo cual supone una vulneración de los art. 8 y 9 del Decreto de 23-01-2007.

    La parte demandada-apelada AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA DEL PONIENTE DE ALMERÍA, se opuso al recurso de apelación en base a los argumentos expuestos en su escrito de oposición, que damos por reproducidos, interesando la ratif‌icación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO

De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio.

  1. - Por Resolución de 19-10-2016, de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, (BOJA nº 205 pág 67 de 25-10-2016) se convocó proceso interno de concurso de méritos para la provisión, mediante procedimiento de libre designación, del puesto de Responsable de Gestión Clínica de la Agencia Sanitaria Poniente.

    En dicha Resolución se acordaba, entres otros extremos, aprobar las bases que regirán la convocatoria (Anexo I, el baremo de méritos curriculares Anexo II, y el resto de méritos)

  2. - Consta en el EA( folios 3-19) Anexo I- Bases Reguladoras del Proceso interno de concurso de méritos para la provisión, mediante procedimiento de libre designación, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR