ATS 626/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, en Rollo de Sala 4/06, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Madrid, causa PA 677/05, se dictó sentencia de fecha 05/06/06, que condenó a Ignacio como autor de un delito de coacciones del ar. 172 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas del juicio. Asimismo se prohibió al acusado aproximarse a Consuelo a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Por Ignacio, representado por el procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Aplicación indebida del art.172 del CP. 2 ) Aplicación indebida de los arts.57, 48 y 116 del CP. 3 ) Aplicación indebida del art.66.1.6 del CP. 4 ) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Consuelo, representada por la procuradora Dª Sonia Esquerdo Villodres.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por aplicación indebida del art.172 del CP .

  1. Alega el recurrente que en el caso de autos dadas las circunstancias estaríamos ante una falta de coacciones y no un delito pues el dolo no queda acreditado. Dice que el grado de malicia no queda acreditado ni por el testimonio de los implicados ni del resto de declarantes. No existió intensidad suficiente en la acción ni grado de malicia de mayor intensidad por lo que debería haberse apreciado una falta.

  2. En el delito de coacciones, el bien jurídico protegido es la libertad y se integra, según el artículo 172 del Código Penal, por la concurrencia de una acción violenta que impide a una persona hacer lo que la ley no prohíbe. Es cierto, como apunta el recurrente, que la conducta violenta ha de tener la intensidad necesaria para integrar o merecer la calificación de delito frente a comportamientos no tan violentos que podrían incardinarse en la falta del artículo 620.2º del Código Penal .

    Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la opinión doctrinal y jurisprudencial que exige para el delito una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que en los casos de una actuación menor, bien actúe sobre las personas o las cosas, la calificación más adecuada sería la de una falta (STS 18-5-01). La diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo (STS 29-6-05).

  3. Con arreglo al contenido de los hechos declarados probados, la conducta del acusado no puede considerarse como falta. El factum describe cómo el recurrente, que había mantenido una relación sentimental con la víctima, no aceptó el fin de su común convivencia y el traslado de la joven a casa de un tío suyo; durante varios días la llamaba insistentemente por teléfono, la iba a visitar y la llamaba de forma intempestiva haciendo sonar el timbre del portero llegando a tener algún incidente con el tío. En esas circunstancias, sigue el relato, el acusado abordó a la mujer a la salida de su domicilio cuando ella iba a trabajar hacia las 10.00 h, la instó a que fuera con él no aceptando ella y, como insistía en no ir con él, el recurrente le dijo que si no lo hacía o gritaba la mataría, pudiendo apreciar la joven que el acusado llevaba un cuchillo escondido en la manga, sintiendo miedo la denunciante; el acusado forcejeó con ella obligándola a cruzar de acera e ir hacia un parque cercano desde donde él llamó al lugar de trabajo de ella para comunicar que no iría a trabajar por estar enferma. Y en esa situación la obligó a permanecer con él hasta las 12.00 h, consiguiendo ella que al menos el acusado arrojara el cuchillo; el acusado la obligó a subir a un autobús hacia Villaverde, donde llegaron a las 13 h, y en el momento en que descendieron del transporte le dijo a la joven que "no volvería a casa", asustándose ella, por lo que salió corriendo perseguida por el acusado que la alcanzó y sujetó, apareciendo en ese momento un coche patrulla cuya atención llamó la joven pidiendo auxilio a grandes voces; los agentes pusieron fin a la situación deteniendo y cacheando al acusado al que ocuparon un destornillador y un rollo de cinta aislante.

    Ante este relato es palmario que la actuación del recurrente no puede calificarse de menor. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción, en términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente (STS 18-7-02 ), y en este caso la descripción de las circunstancias en que se produjeron los hechos, los medios empleados para la imposición del recurrente y la repercusión de todo ello en la libertad de decisión de la víctima, no dejan lugar a dudas de que los hechos revistieron una gravedad que impide su calificación como mera falta. Y así lo razonó el Tribunal de instancia atendiendo a esa intensidad de la violencia ejercida, lo cercano que estuvo el hecho a la comisión de un delito más grave -se aplicó la agravación específica del 172.1 2º pfo.-, el resultado producido y los medios empleados para ello, que descartan la comisión de la falta.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por aplicación indebida de los arts.57, 48 y 116 del CP .

  1. Alega el recurrente que no ha lugar a la aplicación de la medida de alejamiento porque el peligro de que vuelva a suceder los mismo no es tal, e incluso la denunciante en el acto de juicio se retiró de la acusación; se trata, dice, de una aplicación desproporcionada con respecto a los hechos y a los principios de aplicación de la pena. Y en conexión con los motivos anteriores -sic- se menciona también la renuncia a la indemnización por parte de la perjudicada para reiterar que "no origina la intensidad dolosa de la acción que se imputa".

  2. El motivo carece de base, la medida de alejamiento se justifica en sentencia en evitación de la repetición de hechos semejantes, por tiempo que la Sala estima prudencial, y en garantía de la protección de la víctima. Ello, ante la gravedad de los hechos que se destaca a lo largo de la sentencia, no infringe los preceptos que se invocan y que son precisamente los que sustentan la adopción de la medida, pese a la opinión discrepante del recurrente cuya mera denuncia al respecto carece de virtualidad para mostrar la infracción legal que pretende.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por aplicación indebida del art.66.1.6 del CP .

  1. Invoca el motivo las circunstancias del caso y del propio recurrente para afirmar que se debió aplicar la pena de seis meses, que no ha de aplicarse el precepto en toda la extensión de su contenido -sic- y que el art.68 no excluye ninguna de las reglas del art.66. B) Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ). En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ). La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado (STS 3-2-04 ).

  2. La pena impuesta al recurrente -dos años y cuatro meses de prisión- conforme determina el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se justifica por el Tribunal de instancia, fijándola "prácticamente en la mitad de la extensión posible" -recordemos que se apreció la agravación específica del segundo párrafo del número 1 del art.172 del CP -, en lo positivo para el acusado por la ausencia de antecedentes y su edad, y en lo negativo, por la persistencia en su actitud de no aceptar la ruptura de la convivencia y la gravedad de los hechos manifestada por la duración de la privación de la libertad de movimientos que sufrió la víctima y el empleo de un arma. La denuncia del recurrente no muestra infracción legal alguna en esta decisión pues la motivación existe, la pena no es desproporcionada y los criterios aplicados no resultan arbitrarios.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se señalan como particulares al efecto las declaraciones de las partes, entendiéndose el imputado y la perjudicada. Dice el recurrente que de ésta dice la Sala que no se contradijo en ningún momento y su testimonio fue veraz y verosímil, pero del imputado no dice cuál fue su testimonio. El motivo aduce que tampoco se contradijo, que sólo la pareja sabe lo ocurrido. De otro lado, se añade que se aportaron en la vista unos informes psicológicos del imputado y su núcleo familiar sin que el Ministerio Fiscal solicitara informe en tal sentido lo que llevó a que no hubiese contradicción infringiendo el principio acusatorio; en esta situación estaríamos ante una falta de garantías procesales.

    Finalmente se menciona la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues los hechos que se imputan al recurrente han sido indiciarios y por ello se le ha aplicado en su totalidad el artículo cuando lo correcto hubiera sido dejarlo en una falta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles (STS 13-2-04 ).

  3. Las declaraciones de los intervinientes en el proceso no son documentos; el hecho de que el Ministerio Fiscal no propusiera prueba pericial en modo alguno supone la infracción de las garantías procesales, el contenido de los informes aportados por la parte -según el recurrente en ellos se hacía constar la falta de peligrosidad y la capacidad de discernimiento del imputado- no muestran error alguno en el factum. En cuanto a la calificación del hecho como delito -cuestión por completo ajena al error de hecho que ampara el motivo- ya se vio que no resulta incorrecta.

    Por último en relación con la presunción de inocencia baste, para dar respuesta a tal alegación, indicar que el Tribunal escuchó a los implicados en los hechos, apreció que la declaración de la víctima "sería prueba más que suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado" por los detallados argumentos y atinadas razones que expone la sentencia, entre los que se encuentra la coincidencia con datos objetivos que obran en la causa -ocupación de efectos al acusado, por ejemplo- y con los testimonios de su tío y del policía municipal que compareció al plenario, y también con parte de las manifestaciones del acusado. Y éstas también son objeto de análisis.

    De las citadas pruebas, todas objeto de examen, dice el Tribunal que son "claras, inequívocas, practicadas con todas las garantías" y "desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable". Todo lo cual no se ve en lo más mínimo desvirtuado por la impugnación del recurrente, y se expresa por la Sala de instancia con lógica y suficientemente, permitiendo superar cualquier objeción de una posible vulneración de la presunción de inocencia, como expresamente concluye la propia sentencia recurrida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

6 sentencias
  • SAP Las Palmas 135/2015, 4 de Septiembre de 2015
    • España
    • 4 Septiembre 2015
    ...de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad.". En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, el ATS, sala 2ª, de fecha 29 de marzo de 2007, significa: ".Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la op......
  • SAP Vizcaya 90095/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) ( ATS 20.3.2003 ). En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, el ATS, sala 2ª, de fecha 29 de marzo de 2007, significa: ".Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la opin......
  • SAP Las Palmas 37/2014, 7 de Marzo de 2014
    • España
    • 7 Marzo 2014
    ...de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad.". En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, el ATS, sala 2ª, de fecha 29 de marzo de 2007, significa: ".Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la op......
  • SAP Las Palmas 140/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...las circunstancias que configuran el escenario de los hechos". En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, el ATS, sala 2a, de fecha 29 de marzo de 2007, significa: '...Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la opi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR