SAP Las Palmas 37/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:691
Número de Recurso335/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a SIETE de MARZO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 335/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediata número 465/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, Teodoro, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Fernando Trujillo Calvo, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Juliana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, en los autos de Juicio de Faltas Inmediata número 465/2012, en fecha 3 de octubre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 10 de septiembre de 2012 sobre las 22:30 horas en el piso ubicado en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Telde, Teodoro cortó el suministro de agua cerrando la llave general de suministro de la vivienda que tiene alquilada a Juliana .".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodoro, como autor de una falta de coacciones a una pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios (20 euros), multa que podrán hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; imponiéndose también el pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Teodoro, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediata número 645/2012, en fecha 3 de octubre de 2012, se alza la representación procesal de don Teodoro, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y, consecuencia de lo anterior, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a don Teodoro de la falta de coacciones por la que ha sido condenado.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y absuelto el denunciado, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del denunciado que pueda ser subsumida en el artículo 620.2 del Código Penal, tal y como se pasa a exponer a continuación.

En efecto, una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que para la existencia del injusto típico de coacciones se precisa el concurso de los siguientes presupuestos:

  1. Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -"vis physica"- como intimidatorio o moral -"vis compulsiva"- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -"vis in rebus". b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve. La intensidad del acto violento ha de calibrarse en su magnitud, alcance e importancia en aras a deslindar el delito de la falta. d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler. Dolo específico de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena. e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, una antijuricidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado.

    En el Auto de esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de julio de 2008, pusimos de manifiesto que: ".La cuestión central se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 a la vista de los hechos recogidos en la denuncia (y la documentación acompañada). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y como bien señala la parte apelante), el delito de coacciones requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad;

  2. un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica delartículo 172; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica( Sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1987, 15 de abril de 1993, 6 de octubre de 1995, 11 de julio de 2001, 18 de julio de 2002, 2 de julio de 2003, 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 ).

    De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006, ya citadas).".

    Por su parte, la SAP de Madrid, sección 27ª, de fecha 10 de septiembre de 2008, significa: ".La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente (RCL 1995170 y RCL99677), igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código, dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente( SSTS de 10 de abril 1987 [RJ 1987555 ] y 31 mayo 1990 [RJ 1990599]), a través de las cuales se...

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