SAP Vizcaya 90095/2017, 24 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APBI:2017:601 |
Número de Recurso | 7/2017 |
Procedimiento | Rollo apelación abreviado |
Número de Resolución | 90095/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
NIG PV/ IZO EAE: 48.02.1-14/007275
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2014/0007275
Rollo ape.abrev. 7/2017
Atestado nº:
NUM000
O.Judicial Origen: Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000
Procedimiento: Proced.abreviado 17/2016
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: ANGULO IZAGUIRRE, REBECA
; AC. PART.:
SENTENCIA Nº 90095/17
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 6ª, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 17/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y UN DELITO DE COACCIONES contra Miguel Ángel, nacido el día NUM001 /1969, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Angulo y defendido por la Letrada Sra. González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sra. Fátima, asistida del letrado Sr. Iturriaga y de la procuradora Sra. Miral.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó con fecha 21.10.16 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: " Ha quedado probado y así se declara que Miguel Ángel, nacido el día NUM001 /1969, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con la Sra. Fátima, habiendo ambos finalizado su relación el día 10 de mayo de 2014. Ese día, sobre las 23:30 horas, ambos se encontraron, dentro de vehículos independientes en un semáforo que se encontraba en la calle Carlos VII de la localidad de Portugalete. No se ha acreditado que el Sr. Miguel Ángel se dirigiera a la Sra. Fátima con gestos amenazantes en ese momento.
El Sr. Miguel Ángel llamo en dieciséis ocasiones el 12 de mayo de 2014 desde el teléfono número ( NUM004 ) NUM003, titularidad de su Madre, a la Sra. Fátima, entre las 14.00 y las 15.16 horas ".
y cuyo fallo dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel, como autor de UN DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un dos años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros, de Marta
, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante dos años, con prohibición de comunicarse con ella durante ese mismo periodo.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel Ángel, del DELITO DE AMENAZAS, del que venía siendo acusado ".
Habiéndose dictado auto aclaración con fecha 07.11.16 en el sentido que donde decia prohibición de aproximación respecto de Marta debe decir "de Fátima ".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Miguel Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 25.1 CE y 172.2 CP en indebida imposición de las costas.
En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional
de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y...
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