ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 140/05 seguido a instancia de DON Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Aurelio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de enero de

2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Aurelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2007 (Rec. 1813/06), que el recurrente, nacido el 26/10/1944, suscribió un contrato de prejubilación con TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. el 2/01/1999, fecha en la que causó baja en la empresa. Por resolución del INSS de 5/11/04 se le reconoció pensión de jubilación en un porcentaje del 60% de la base reguladora. El actor pretende que se le aplique un coeficiente reductor inferior, lo que determinaría un porcentaje de pensión del 70 %, por entender que el cese en el trabajo se debió a causa no imputable a su libre voluntad. Esta solicitud fue desestimada por el INSS. El actor, tras haber permanecido inscrito como demandante de empleo, suscribió el 5/7/04 con una empresa un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuya duración se extendería desde el 5 al 9 de julio de 2004. La Inspección de Trabajo emitió informe entendiendo que se no había podido acreditar de manera fehaciente la efectividad práctica del contenido material de esa relación laboral, ni en los servicios efectivamente prestados, ni en el resultado obtenido por la empresa de dichos servicios. La sentencia de instancia no tomó en consideración el trabajo desarrollado como consecuencia de este último contrato, al entenderlo fraudulento. En consecuencia, teniendo en cuenta que el último trabajo realmente efectuado lo fue con Telefónica, SAU, la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda, confirmando la resolución del INSS. La sentencia recurrida ha confirmado este fallo en el entendimiento de que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, sin medidas coactivas de la empresa ni tampoco por decisión unilateral de ésta.

Plantea el recurrente tres formales motivos de impugnación en el presente recurso, y otros materiales que se desprenden de los términos del recurso. Los motivos formales planteados se refieren, el primero, a una incongruencia imputable a la sentencia de suplicación recurrida, en la medida en que no se pronuncia sobre una revisión de hechos probados solicitada, en concreto, postulando la exclusión del hecho probado cuarto; el segundo, a una variación sustancial producida en el proceso, puesto que la sentencia de instancia basó su fallo en cuestiones que no formaban parte de la reclamación previa, así como en datos que no constaban en el expediente administrativo; el tercero y último plantea la cuestión de fondo, cual es el derecho del actor a que se le aplique un coeficiente reductor de la base reguladora de su pensión de jubilación inferior al efectivamente aplicado, al entender que el actor había perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Además, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

En el presente caso, los dos primeros motivos son de índole procesal, por lo que, según lo hasta aquí dicho, no sólo las irregularidades que se invocan han de ser homogéneas, sino que también han de superar el juicio de contradicción en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones. No se da esta circunstancia en ninguno de los dos casos. En el primer motivo de impugnación, la sentencia de contraste analiza un supuesto en el que en la demanda se había solicitado una declaración de incapacidad permanente total o, en su caso, parcial. La sentencia de instancia declaró la existencia de una incapacidad permanente total, y este fallo fue revocado en suplicación, sin que la sentencia analizase la pretensión subsidiaria planteada en la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de suplicación, entendiendo que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Nada tiene que ver este supuesto con el que se plantea en el presente recurso, relativo a la falta de referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia a la solicitud de supresión del hecho probado cuarto, en un supuesto en el que lo que se reclama es el porcentaje de reducción de la base reguladora de jubilación que ha de aplicarse al actor, teniendo en cuenta, además, que la sentencia hace una escueta mención en su fundamentación jurídica a la no necesidad de pronunciarse sobre las modificaciones de hechos probados propuestas, al ser irrelevantes para alterar el fallo. En cuanto al segundo motivo de impugnación, la sentencia de contraste analiza una demanda planteada contra una solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total que había sido denegada por la entidad gestora únicamente por no haberse producido agravación, cuando, con posterioridad, en el proceso judicial, la Administración alega falta de alta o de situación asimilada al alta y falta de las carencias necesarias. En el caso de la sentencia recurrida, por el contrario, se trata sin embargo de determinar si constituye una variación sustancial del objeto de la litis el hecho de que en la sentencia de instancia se haya introducido como hecho probado y, asimismo, se haya valorado jurídicamente a efectos de apreciar fraude, un informe de la Inspección de Trabajo sobre el contrato de obra que firmó el actor durante breves días, de cara a determinar si el cese fue voluntario o involuntario. Resulta patente, por tanto, la falta de homogeneidad de las cuestiones planteadas en uno y otro caso.

Esta falta de contradicción no ha quedado desvirtuada con las alegaciones del recurrente, que sobre los puntos señalados se limita a insistir en la coincidencia de infracciones procesales. Argumento que por las exigencias ya expuestas de esta Sala no puede tener favorable acogida.

TERCERO

El recurrente se ocupa, a continuación, de un tercer motivo formal de impugnación, que, en realidad, desglosa a su vez en varios motivos. En efecto, pese a que en las páginas 6 y 7 de su escrito de interposición se señala que "los motivos de impugnación de la sentencia propiamente dichos" se recogen en los puntos 9, 10, 11 y 12 del citado escrito, lo cierto es que los puntos 6,7 y 8, en los que se predica la existencia de una serie de infracciones constitucionales, también han de considerarse como auténticos motivos de impugnación, en tanto que en el suplico del mentado escrito se pretende la nulidad de la sentencia recurrida o, en su defecto, la revocación de la misma. De entre estos últimos, conviene ocuparse en primer lugar de las infracciones recogidas en los puntos 6 y 7, por tratarse de infracciones procesales relacionadas con el art. 24 CE -la primera de ellas en relación con el art. 240 LOPJ - y que sólo podrían subsanarse mediante la declaración de la nulidad de la sentencia de suplicación. A este respecto, conviene recordar en primer lugar que, como ya se ha dicho, las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción. A este respecto, ha de apreciarse falta de contradicción, puesto que ninguno de los preceptos alegados como infringidos son estudiados o analizados en las tres sentencias invocadas de contraste en relación con este motivo de impugnación, y entre las que el recurrente ha seleccionado finalmente la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de septiembre de 2004 (Rec. 1479/04 ). Falta de contradicción que de nuevo no queda desvirtuada con las alegaciones del recurrente en las que se insiste únicamente en la identidad de la cuestión procesal planteada.

CUARTO

El motivo de impugnación a que hace referencia el punto 8 del escrito de interposición se relaciona con los puntos 9 a 12 del recurso, para los que el recurrente ha seleccionado expresamente en su escrito de 14 de junio de 2007 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de septiembre de 2004, R. 1479/04 . Dicha sentencia no hace mención alguna a la infracción aquí denunciada, por lo que habrá de apreciarse falta de contradicción, teniendo en cuenta, además, que el motivo de impugnación no es sino una argumentación más a través de la cual poner en tela de juicio el motivo de fondo aquí debatido, por lo que habría de apreciarse descomposición artificial de la controversia y falta de contenido casacional, en los términos que con posterioridad se analizarán. Únicamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2005, R. 9459/03 -que no ha sido seleccionada, pero a la que hace referencia el recurrente en su escrito de selección de 14 de junio de 2007, para el caso de que se entendiese que se trata de un motivo de impugnación independiente- hace referencia a la infracción del art. 14 CE, si bien desde una perspectiva diferente a la analizada en este momento del recurso, en el que lo que se sostiene es la discriminación que se produce respecto al tratamiento distinto de los trabajadores prejubilados en función de que el acuerdo se celebre o no en el marco de un ERE. En efecto, lo que sostiene esta sentencia es la eventual vulneración del art. 14 CE por el diferente trato que el art. 161 y la DT 3ª LGSS da a los jubilados anticipadamente en función de que hayan sido o no cotizantes con anterioridad a la creación del moderno Sistema de Seguridad Social, a saber, antes del 1 de enero de 1967. Este tema, sin embargo, sí se plantea con posterioridad en el presente recurso, en el punto 12 del escrito de interposición, y sobre él volveremos. Baste concluir en este momento que no se da la contradicción requerida, puesto que la eventual sentencia de contraste aplicable no aborda el problema que se plantea en el punto 8 del recurso.

QUINTO

Por otra parte, los tres primeros motivos denominados por el propio recurrente como "de impugnación", a saber, aquellos que constan en su escrito de interposición bajo los números 9, 10 y 11, en realidad, se refieren a una única cuestión, relativa a la calificación del cese producido como voluntario o involuntario, a efectos de determinar el coeficiente reductor aplicable en el supuesto de jubilación anticipada, por lo que se aprecia una descomposición artificial de la controversia. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999)]. Es cierto que la Sala ha apreciado esta descomposición artificial de la controversia sobre todo en supuestos relacionados con el cumplimiento del requisito de la contradicción, de cara a evitar que el recurrente invoque varios puntos de contradicción para poder así invocar varias sentencias de contraste. Pero este fenómeno de descomposición artificial de la controversia también puede afectar a casos como el presente, en el que la existencia de tres motivos de impugnación separados -o hasta cinco, si se incluyen los puntos 8 y 12 del escrito de interposiciónpretende justificarse en la aportación de varias sentencias de contraste que resuelven de cuestión en diversos sentidos, bastando una sola sentencia por punto de contradicción. Debe señalarse, a este respecto, que el recurrente, en su escrito de 14 de junio de 2007, ha procedido a seleccionar una sola sentencia para todos los puntos de contradicción mencionados, si bien señala que las tres sentencias citadas y aportadas en el escrito de interposición lo son por motivos distintos, y parece insistir en la idea de que existen en realidad varios motivos de impugnación, cuando en realidad, este, como se ha dicho, es único y requiere una única sentencia contradictoria.

Ahora bien, en el presente caso, no resulta necesario analizar la contradicción invocada, al de apreciarse respecto de la cuestión planteada la existencia de falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

En efecto, la única cuestión planteada en los tres motivos de impugnación referidos ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala en SSTS, entre otras, 25 de noviembre de 2.002 (R. 1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (R. 2204/2002), 22 de enero de 2.003 (R. 2547/2003), 24 de enero de 2.003 (R. 2185/2002), 6 y 12 de julio de 2.004 (recursos 3489/2003 y 3487/2003). En estas sentencias se establece que el cese por acuerdo de prejubilación entre Telefónica y sus trabajadores es un cese voluntario por acuerdo extintivo de la relación de trabajo previsto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el INSS, del 8%. Por tanto, lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esta causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, que parece sugerir respecto de este punto concreto, un replanteamiento jurisprudencial de la cuestión.

SEXTO

Por último, en el punto 12, se plantea la cuestión de la eventual vulneración del art. 14 CE

, al preverse un régimen jurídico diverso de jubilación anticipada en función de si se fue o no cotizante antes de 1 de enero de 1967, debiendo llegarse a la conclusión, a partir de este dato, de que el actor tiene derecho a beneficiarse de los mismos porcentajes reductores previstos para los trabajadores que se jubilen con posterioridad a 1 de enero de 1967 y en las mismas condiciones que estos, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años. En realidad, este motivo no es sino una argumentación más relacionada con la pretensión de aplicación de un coeficiente reductor inferior a los que se refieren los puntos 9 a 11 del escrito de interposición, y en este sentido, ha de apreciarse asimismo una posible descomposición artificial de la controversia y apreciarse, en consecuencia, falta de contenido casacional. Pero, incluso, aunque ello no fuera así y se optase por considerar que se trata de un motivo de impugnación diferente, habría de apreciarse igualmente falta de contenido casacional, puesto que este argumento ya ha sido desechado por esta Sala en las SSTS de 23 de mayo de 2006, R. 1043/05 y 6 de junio de 2007, R. 3040/06 .

De nuevo sobre esta concreta cuestión parece pretender el recurrente un replanteamiento de la jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación número 1813/06, interpuesto por DON Aurelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 2 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 140/05 seguido a instancia de DON Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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