ATS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 467/05 seguido a instancia de Dª Luisa y Dª Araceli contra SCHLECKER, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de SCHLECKER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se estima el de suplicación interpuesto por las actoras, cuyo cese es considerado un despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración. Las trabajadoras prestaban servicios para la demandada SCHLECKER, S.A., como dependienta-cajera y vendedora, respectivamente. Y el 4 de noviembre de 2005 fueron convocadas a una reunión, que tuvo lugar en el almacén del establecimiento, y a la que asistieron diversos directivos de la entidad, y en el transcurso de la cual se les expusieron los malos resultados de la empresa y la existencia de un descuadre en los ingresos de la tienda, planteándoles seguidamente la alternativa de un despido disciplinario con denuncia de los hechos a la policía o la suscripción de la baja voluntaria, optando las actoras por esta última, que procedieron a firmar. Los hechos dieron lugar a una denuncia de las actoras ante la Guardia Civil, formulada el 9 de noviembre de 2005, por presuntas coacciones e intimidación; mientras que la sociedad demandada hizo lo propio el 12 de noviembre siguiente, por la sustracción o apropiación de fondos de la empresa. Desestimada la demanda de despido en la instancia, en suplicación se suscita, en primer lugar, la revisión fáctica de la sentencia, que se acepta en relación con el importe del salario de una de las actoras, a partir de lo que consta en los recibos de salarios aportados, y teniendo en cuenta que la jornada parcial de la interesada oscilaba mensualmente debido a la distribución horaria. De modo que se acepta tener en cuenta el promedio del año, tal y como, por otro lado, consta respecto de la otra trabajadora demandante. Y en cuanto al fondo, se denuncia por las actoras la existencia de coacciones en la firma del documento de baja voluntaria en la empresa, y la consiguiente existencia de un vicio del consentimiento que invalida dicho acto o manifestación de voluntad extintiva. Y la Sala llega en efecto a conclusión distinta de la del juzgador de instancia, en primer lugar, por la circunstancia de haberse personado los directivos de la empresa en la tienda, sin aviso previo y "de forma sorprendente", hasta el punto de que una de las actoras tuvo que se avisada en su domicilio para acudir al establecimiento, puesto que no tenía que trabajar aquél día; en segundo término, se valora que siendo tres trabajadoras las que había en ese momento en el centro de trabajo, comparecieron seis directivos; que la reunión duró dos horas y media, durante las cuales las actoras tuvieron que permanecer de pie en el almacén, sin poder salir, pues había una encargada en la entrada procurando que no entrara público; y que las trabajadoras interpusieron denuncia por coacciones en los primeros días de la semana siguiente. Por fin, no consta que los responsables de la empresa explicaran la concreta intervención de las actoras en los hechos imputados, ni que ofrecieran un plazo de reflexión para tomar la decisión, concluyendo la reunión de forma inmediata tras la firma de la baja voluntaria; y que la amenaza del ejercicio de acciones penales tiene distinto significado y repercusión laboral y social en una pequeña localidad, como es el caso de Ulldecona. En conclusión, se estima que la empresa ejerció "maquinaciones insidiosas para provocar suficiente presión e intimidación a las recurrentes para inducirlas a que firmaran la dimisión laboral voluntaria", lo que invalida el consentimiento y constituye un despido improcedente.

Interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora, invocando la existencia de tres motivos. El primero de los cuales versa sobre el salario que ha de tomarse en consideración para fijar las indemnizaciones derivadas del despido improcedente, que la empresa recurrente entiende no debió alterarse por la vía de la revisión fáctica, como aceptó la Sala. Y la sentencia que se designa como término de comparación para acreditar la concurrencia del presupuesto de la contradicción doctrinal a que alude el art.217 LPL es la de la Sala de Andalucía (Granada) de 22 de abril de 2003, que no puede ser contradictoria con la recurrida, en primer lugar, porque en ese caso se acoge la pretensión actora en cuanto al módulo salarial pertinente, fallo que no es propiamente de signo contrario al contenido en la sentencia que ahora se impugna. Pero, sobre todo, porque en ese caso lo que se combate es una decisión del magistrado de instancia consistente en haber fijado como módulo salarial el promedio de lo percibido a lo largo de toda la existencia de la relación laboral, y partiendo de que inicialmente se realizaba jornada parcial, y en los últimos meses una jornada completa. Situación que difiere abiertamente de la que ha dado lugar en este caso a la estimación de la revisión fáctica postulada por una de las actoras, que consiste en tomar en cuenta el promedio del último año --no de toda la relación laboral--, y porque se desprende de los recibos salariales que la jornada --que era en todo tiempo parcial-- oscilaba mensualmente debido a la distribución horaria. Tal y como figuraba, además, en el caso de la otra trabajadora despedida.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia que la Sala decidiera estimar la denuncia de infracción formulada por las actoras en relación con la existencia de un despido y no de una dimisión voluntaria, sin haber previamente procedido a revisar los hechos que constan en relación con la existencia de unas bajas voluntarias suscritas por las actoras. Cuando en realidad lo que la Sala de suplicación ha verificado es una calificación jurídica de esos hechos, a partir de las circunstancias concretas concurrentes en el caso. Y en concreto a propósito de la existencia de posibles vicios en el consentimiento emitido por las actoras, y que se expresa en los documentos firmados a los que aluden los referidos hechos declarados probados.

Y la sentencia designada en este caso es de la Sala de Cataluña de 9 de febrero de 2004, que aunque pudiera parecer que versa sobre un supuesto semejante, en absoluto puede constatarse tal circunstancia. Así, consta en ese caso que la trabajadora despedida fue sorprendida por personal de inspección de la empresa demandada introduciendo un tiquet de compra y el dinero en su bolsillo; y que al exponerle los hechos al cierre de la caja la encargada de zona, y comparecer en el lugar la encargada de la tienda, fue la propia trabajadora la que comentó que a ella no la iban a despedir por robar y que se iba ella de la empresa, tras lo cual firmó la baja voluntaria por motivos personales, mostrando a su vez una actitud airosa y déspota hacia los presentes. Así las cosas, no se trata de que hayan de ser o no modificados los hechos relatados y que constan acreditados, como condición para estimar el motivo de impugnación jurídica, cuestión que en absoluto se suscita en la sentencia de contraste. Modificación fáctica que, además, en el caso es rechazada por la Sala porque la "anulación" de los hechos postulada por la trabajadora no se apoyaba en medio idóneo de prueba. Por tanto, la cuestión se ciñe en ambos casos a la calificación de los hechos que constan inmodificados, en orden a apreciar si existe una verdadera voluntad extintiva en lo manifestado por el trabajador, o concurre alguna circunstancia que pueda constituir un motivo de invalidez del consentimiento exteriorizado. Cuestión sobre la que, sin haberse en ninguno de los dos casos modificado los hechos, ni suscitado la necesidad de proceder a dicha modificación para mantener o variar la calificación de los mismos, las sentencias llegan a una divergente conclusión, por ser los hechos y circunstancias claramente dispares.

TERCERO

Por fin, a través del tercer motivo se insiste en la imposibilidad de que la Sala revise la valoración de la prueba verificada por el juez de instancia, y la sentencia designada, de la Sala de Cataluña de 26 de mayo de 2005, vuelve a no ser contradictoria con la recurrida. Así, en ese caso se trata de una trabajadora de la misma empresa, a la que se le comunicó un traslado, que la actora manifestó rechazar puesto que le perjudicaba. Conminada por la empresa a aceptar el traslado o firmar una baja voluntaria, se produjo esta última circunstancia. Desde ese día la actora dejó de asistir al trabajo, procediendo la empresa a darle de baja unos días más tarde, con efectos de 14 de agosto de 2004. Interpuesta demanda de despido, la misma fue desestimada. Al margen de la diversidad de hechos y situaciones enjuiciadas, la principal razón por la que no es posible apreciar la contradicción que se invoca es que en ese caso, rechazada la revisión fáctica postulada, la razón de la desestimación de plano del recurso es que el mismo se considera incorrecta o insuficientemente fundado en cuanto a la infracción jurídica denunciada, por lo que la Sala directamente omite cualquier consideración en relación con lo pretendido por la recurrente. Situación que difiere por completo de lo que aquí acontece, y que en realidad nada tiene que ver con la facultad de la Sala de suplicación de revisar la valoración de la prueba verificada por el juez de instancia.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Respecto del tercer motivo concurre además esta falta de contenido casacional, puesto que versa sobre el alcance de las facultades de la Sala de suplicación para revisar la valoración de la prueba.

QUINTO

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que las extensas alegaciones de la parte constituyen básicamente reiteración de lo ya expuesto en interposición, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de SCHLECKER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 5113/06, interpuesto por Dª Araceli y Luisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 6 de marzo de 2006

, en el procedimiento nº 467/05 seguido a instancia de Dª Luisa y Dª Araceli contra SCHLECKER, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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