STSJ Cataluña 96/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:3172
Número de Recurso584/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 584/2004

PARTES: Jose Luis

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA, CONSULADO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

TORRE BONANOVA AZIMUT, S.L.

S E N T E N C I A Nº 96

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 584/2004, seguido a instancia de Don Jose Luis,

representado por la Procuradora Doña ESTHER SUÑER OLLER, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el

Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, contra el CONSULADO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

representado por la Procuradora Doña RAQUEL PALOU BERNABE, y contra la entidad TORRE BONANOVA AZIMUT, S.L.,

representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de partes codemandadas, sobre

Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de octubre de 2004 el Plenari del Consell Municipal del Ajuntament de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial integral i de millora urbana de la parcel·la situada al passeig DIRECCION000, núm. NUM000 ".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Jose Luis contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2004 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial integral i de millora urbana de la parcel·la situada al DIRECCION000, núm. NUM000 ".

Han comparecido en los presentes autos el CONSULADO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la entidad TORRE BONANOVA AZIMUT, S.L., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora, después de los antecedentes que señala, inclusive con pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos, sustancialmente, discute la legalidad de la figura de planeamiento de autos desde las siguientes perspectivas:

  1. Se apunta que en ejecución de la Sentencia nº 445, de 23 de mayo de 2003, recaída en los autos 183/2000 seguidos en esta Sección, se ha instado incidente de nulidad de pleno derecho de la misma figura de planeamiento impugnada directamente en los presentes autos con fundamento en el artículo 103.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

    Asimismo la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia igualmente se predica para la Sentencia nº 560, de 10 de julio de 2003, recaída en los autos 259/2001 seguidos en esta Sección, sin que se evidencie que se ha seguido incidente de nulidad con fundamento en el artículo 103.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

  2. El Plan Especial de autos ignora la realidad física y jurídica preexistente ya que nos hallamos ante dos ámbitos urbanísticos distintos, uno de una finca con frente al DIRECCION000 y otro de una finca que da a la calle Dalmases y trata de reconducir improcedentemente el conjunto a unos sólos terrenos con frente al DIRECCION000.

  3. El nuevo plan no es sino la reedición del anterior plan especial declarado nulo por la Sentencia nº 445, de 23 de mayo de 2003, recaída en nuestros autos 183/2000, bajo la excusa de considerar tan sólo una parcela y los parámetros más favorables del frente al DIRECCION000 -de 20 metros de anchura- y apartando los parámetros más restringidos del frente de la calle Dalmases -de menos de 10 metros de anchura- por lo que, en definitiva, se incurre en reserva de dispensación.

    Igualmente se ofrece el criterio del artículo 240.4 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano aunque se reconoce que hace referencia a otro tipo de ordenación que no es el del caso -clave 20 a/8- y las reglas de interpretación del planeamiento contenidas en el artículo 10 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

  4. Se insiste en que se vulnera el parámetro de ocupación previsto en el artículo 342.2 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano del 30%, cifrándose en un 39,9 %.

    Igualmente citándose el artículo 342.5 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano se afirma que se infringe la altura máxima de 10,60 m y el número de plantas, de planta baja más dos plantas piso.

    También se alega la vulneración de la distancia entre edificaciones de una misma parcela que debe ser igual a la altura de la más alta, con cita de los artículos 342.8 y 239.2 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano y de los 16,70 m de la nueva edificación tan sólo se estiman 14 m. debiéndose incluir los cuerpos salientes como dispone el artículo 229.3.c) de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

    Y también se aboga por la vulneración del número de viviendas por planta del nuevo edificio de 2 por planta como dispone el artículo 342.7 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

    En todo caso se niega que todo ello se conforme con una edificación vecina de poniente de la parcela cuando debe estarse a las situaciones de legalidad.

  5. Se ha incurrido en desviación de poder para eludir el cumplimiento de las Sentencias ya referidas citándose a tal efecto tanto el artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional como el artículo 103.4 de la misma.

  6. Improcedencia de vulnerar con una figura de planeamiento especial lo normado por el Plan General Metropolitano no pudiéndose vulnerar las condiciones básicas previstas en el artículo 246 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

TERCERO

Por su parte la Administración demandada, negando los argumentos de la parte actora, insiste en que los terrenos de autos están calificados con la clave 20 a/8 y se trae a colación lo dispuesto en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico, histórico y artístico de la ciudad de Barcelona en el ámbito del Districte de Sarrià Sant Gervasi de 23 de junio de 2000 -al que hace referencia nuestra Sentencia nº 251, de 13 de marzo de 2003, recaída en nuestros autos 647/2000 - en el sentido que se prescribe que procede acumular la edificabilidad de la parcela en un edificio en la parte posterior.

Cuando la Administración demandada cita nuestra Sentencia nº 445, de 23 de mayo de 2003, recaída en nuestros autos 183/2000, parece hacerse valer que sólo se encuentra que la división de los terrenos de autos es la que propicia la ilegalidad de la figura de planeamiento especial de ordenación de volúmenes impugnada por lo que se llega a la hipótesis o a la conclusión que debe estarse a una sola parcela, única e indivisible, que posibilita la edificación existente.

Se defiende que se respetan las condiciones básicas del tipo de ordenación en edificación aislada subzona plurifamiliar V establecidas por el artículo 246.1 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

En todo caso se acepta que se superarían levemente los parámetros de ocupación de parcela -hasta el 39,9 %- y el de distancia entre edificaciones en la misma parcela -14,5 m en vez de 16 m- pero se argumenta que esas modificaciones están permitidas para las figuras de planeamiento especial en cuanto no afectan a la estructura general y orgánica del territorio y al no ser condiciones básicas del tipo de ordenación en edificación aislada.

Si se dirige la atención a las contralegaciones de la parte codemandada -entidad privada- se insiste en esas perspectivas si acaso abundando en el artículo 384 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano introducido en la Modificación de ese Plan General Metropolitano que se dice aprobada definitivamente a 30 de octubre de 2001 -en relación a modificar justificadamente la tipología, la volumetría y las alturas de la ordenación para una finca protegida- y en el artículo 342.8 de la misma Normativa que se dice modificado por otra Modificación del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente a 20 de octubre de 2004 -en materia de separación entre edificaciones de una misma parcela-.

CUARTO

Llegados a las presentes alturas no resulta ocioso relacionar el texto de la normativa urbanística de la figura de planeamiento impugnada en el presente proceso, en los siguientes términos:

"Art. 1. Àmbit del Pla especial.

L'àmbit d'aquest Pla especial i per tant d'aquestes normes és fa parcel·la (única i indivisible de superfície 1.969,30 m2 situada al DIRECCION000, NUM000 "

"Art. 2...

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