STSJ Cataluña 478/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:8698
Número de Recurso750/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 750/2006

PARTES: VILLARROEL 235, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 478

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a once de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 750/2006, seguido a instancia de la entidad VILLARROEL 235, S.A.,

representada por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por

el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el

Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 1 de junio de 2006 la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla general metropolità per a la creació del sistema d'habitatge dotacional i concreció dels sòls als quals s'assigna aquesta qualificació, de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad VILLARROEL 235, S.A. contra el Acuerdo de 1 de junio de 2006 de la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla general metropolità per a la creació del sistema d'habitatge dotacional i concreció dels sòls als quals s'assigna aquesta qualificació, de Barcelona".

Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT DE BARCELONA, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora, después de hacer referencia a pronunciamientos jurisdiccionales sobre la concreta materia de autos, cuestiona la legalidad de la figura urbanística impugnada en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en la desviación de poder de la Administración cuando se ha tratado de reducir a la nada lo resuelto en nuestras Sentencias nº 449, de 1 de junio de 2005 -recaída en los autos seguidos en esta Sección nº 827/2002- y nº 752, de 13 de octubre de 2005 -recaída en los autos seguidos en esta Sección nº 415/2002 -.

  2. Se hace referencia al posible planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 94.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por vulnerador de los artículos 14 y 45 de nuestra Constitución.

  3. Vulneración de los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica contendidos en el artículo 9.3 de nuestra Constitución por tratarse de anudar efectos a situaciones producidas con anterioridad y consumadas.

  4. Se indica que faltan informes preceptivos que invalidan la tramitación. Se señala a estos efectos la improcedencia de no haber requerido los informes del Districte de Gràcia y de Sants-Montjuïc a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2.f) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.

  5. Se apunta a la vulneración de la normativa reguladora de la participación ciudadana contenida en el artículo 70, en relación con los artículos 30 a 44, de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, o/y de los artículos 22 y siguientes de las Normas reguladoras de la participación ciudadana aprobadas por el Consell Plenari de l'Ajuntament de Barcelona a 22 de noviembre de 2002.

TERCERO

Pues bien, una vez por la Administración se ha concretado que la aprobación inicial de la figura de planeamiento urbanístico de autos de Modificación de planeamiento general se produjo a 14 de diciembre de 2005, la provisional a 24 de marzo de 2006 y la definitiva a 1 de junio de 2006, por tanto resultando de aplicación el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por disponerlo su Disposición Transitoria Tercera, debe irse señalando en la órbita del planeamiento urbanístico en la que nos hallamos, lo siguiente:

  1. Efectivamente en nuestra Sentencia nº 402, de 6 de mayo de 2005 -recaída en los autos seguidos en esta Sección nº 409/2002-, en razón a los motivos de impugnación y prueba hechos valer, para con la impugnación del acuerdo adoptado el 15 de febrero de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan especial de ordenación de la dotación de viviendas para jóvenes y equipamiento docente-deportivo, situado en las calles Londres 62-64 y Villarroel 239-243, promovido por Eixample, S.A, se sentenció:

"Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Marco París, S.L. contra el acuerdo adoptado el 15 de febrero de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, por ser conforme a derecho.

Segundo

No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

  1. En nuestra Sentencia nº 449, de 1 de junio de 2005 -recaída en los autos seguidos en esta Sección nº 827/2002-, en razón a los motivos de impugnación y prueba hechos valer en ese proceso, se falló:

    "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña María Dolores, Doña Esperanza y Doña Rosa contra el Acuerdo de 28 de junio de 2002 del Plenari del Consell Municipal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo adoptado por el mismo órgano de 15 de febrero de 2002 de aprobación definitiva del "Pla especial d'ordenació de la dotació d'habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i de Villarroel núm. 239-243", y contra la Modificación del Plan General Metropolitano para la definición de la nueva dotación de viviendas para jóvenes en el ámbito del término municipal de Barcelona, aprobada definitivamente por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de junio de 2001, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a derecho, que se dejan sin efecto en los siguientes términos:

    1. - Procede anular todas las prescripciones de la modificación del planeamiento general y del plan especial referido que a la clave 10hj la configuran como Sistema, debiendo quedar reducido el régimen establecido a una mera calificación urbanística, que no puede alcanzar la naturaleza pretendida de Sistema.

    2. - Procede estimar que se han vulnerado artículos 75.2, 23.1.b) y 25.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que:

  2. No se ha previsto mayores espacios libres que debe responder al aumento de la densidad de la población exigido en el artículo 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

  3. No se ha respetado el estándar establecido en el artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes de 5 m2 por habitante, concretamente de 900 m2.

  4. Y no se ha respetado el estándar establecido en el artículo 25.2.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para el señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de entretenimiento públicas en proporción adecuada a las necesidades colectivas fijada como mínimo en dieciocho metros cuadrados por habitante no pudiendo ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada, concretamente de 1080 m2 que no puede ser inferior al diez por cien de la superficie total ordenada.

    Se desestiman el resto de pretensiones.

    Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

  5. Y en nuestra Sentencia nº 752, de 13 de octubre de 2005 -recaída en los autos...

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