STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2003

1 Recurso núm. 722 de 1999 CIUDAD REAL S E N T E N C I A NUM. 413 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D- Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 722 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Miguel representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por los Servicio Jurídicos de la misma, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 3 de Noviembre de 1999, contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Julio de 1.999, por las que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas números 13/286/98 y 13/202/98 interpuestas contra las resoluciones de los Servicios Provinciales de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, por las que se desestimaron los recursos de reposición números 148/97 y 147/97 contra documentos de pago modelo 002, girados por impago en período voluntario de liquidaciones de tasa Fiscal sobre el Juego y recargo autonómico correspondiente al 3º trimestre de 1.995.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor efectuó las alegaciones que consideró procedentes, y terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas y así como las resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha objeto del presente recurso contencioso-administrativo por las razones que han sido expuestas. Igualmente solicitaba por medio de otrosí que: Se proceda a plantear en tiempo y forma legal, cuestión de prejudicialidad en los términos que estime oportunos, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Europeas, de conformidad con el contenido del art. 177 del Tratado CE, a fin de que éste se pronuncie en relación a si la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como el Recargo Autónomo sobre el mismo, deben ser considerados como un auténtico impuesto sobre el volumen de negocios, y si así considerados infringen el art. 33 de la Sexta Directiva. Que igualmente en todo caso sea planteada en tiempo y forma legal, cuestión de inconstitucionalidad, sobre la Ley 4/1-989 de 14 de Diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte envite o azar y apuestas de la Castilla-La Mancha y artículo 3. 4.2 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley 5/1.990, de 29 de Junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por presunta vulneración de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución.

TERCERO

Por el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se contestó en el sentido de oponerse a la demanda por las razones de hecho y de derecho que estimaron oportunas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, y presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 13 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, recogida en el primer antecedente de hecho, por la que se desestimaba reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Servicios Provinciales de Ciudad Real desestimatorias de recursos de reposición formulados frente a actos de apremio derivados del impago en período voluntario de liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego y recargo autonómico correspondientes al 3º trimestre de 1995.

Aunque como veremos en el procedimiento de apremio sólo se pueden alegar cuestiones relativas al apremio por los motivos tasados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Sala no tiene inconveniente en dar respuesta en cuanto al fondo a alguna de esas cuestiones pues la respuesta es igualmente desestimatoria.

SEGUNDO

Así en cuanto a las relativas en primer término a la incompatibilidad de la regulación acerca de la tasa fiscal sobre el juego de carácter estatal, así como de los recargos autonómicos como el de la Comunidad de Castilla-La Mancha, con la Sexta Directiva del Consejo 77/388/ C.E.E., de 17 de Mayo, por infringir aquélla su art. 33, en cuanto sólo permite el establecimiento de impuestos, derechos y tasas por los Estados miembros siempre que no tengan carácter de "impuesto sobre volumen de negocios", argumentando que ante la doctrina sentada tanto por el Tribunal Supremo, como por el propio Tribunal Constitucional, sentencia 126/1.987, las tasas son un tributo clasificable dentro del concepto de impuesto sobre el volumen de negocios, por tener en cuenta la capacidad contributiva generada por la actividad de explotación de la máquina, repercutiéndose de hecho en el precio de las prestaciones para que sea soportado por el consumidor; ha de significarse, que esta Sala ha mantenido reiteradamente en Sentencias de las que podrá mencionarse la de 9 de Noviembre de 1.993, seguida por otras muchas, que el número 19 del art. 8.1 de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, reguladora del IVA exime de tributación "las loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, los órganos correspondientes a la Comunidades Autónomas, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar", incorporando de esta forma el legislador la regla de exención prevista en el art. 13.B).1 que la Sexta Directiva contiene sobre el particular, por lo que si la celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar están exentos del IVA, la cita del art. 33 de la Directiva no resulta en este caso oportuna; pero con independencia de lo anterior hay que reconocer la improcedencia de considerar la tasa discutida como impuesto sobre el volumen de negocios, dado su hecho imponible, no debiendo olvidarse que el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 16/1.977, de 25 de Febrero considera sujetos pasivos a los organizadores y empresas cuyas actividades incluyan la celebra- ción de juegos de suerte, envite o azar, sin que se contemple la posibilidad de repercusión sobre el consumidor, todo lo cual impide que estimemos que la legislación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y sus recargos autonómicos infrinja el art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, C.E.E. Los argumentos expuestos no se ven afectados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de Junio de 1.997, cuyas conclusiones no se oponen ni contradicen aquellas a las que la Sala había llegado sobre la cuestión. En efecto, el Tribunal Europeo, después de examinar las cuestiones que puntualmente le habían sido sometidas por la Audiencia Nacional, parte de la posibilidad contemplada en el art. 33 de la Sexta Directiva de que los Estados miembros establezcan o mantengan determinados Tributos indirectos a condición de que no graven el volumen de negocios, entendiendo por tales aquellos que tengan carácter general, que sean proporcionales al precio de los servicios, que se perciban en cada fase del proceso de producción y distribución, y que se apliquen al valor añadido de los servicios, aunque no es necesario que la legislación nacional aplicable...

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