ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:679A
Número de Recurso3132/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Portuondo Aguirre en nombre y representación de D. Felicisimo , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de julio de 2012 de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección primera, dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 3/2012 .

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

En cuanto a los motivos de casación primero, cuarto, quinto y sexto, por defectuosa interposición [ art. 93.2 b) LRJCA ], toda vez que en cada uno de estos motivos se denuncia la misma infracción, pero al amparo de dos e incluso tres (en los motivos primero y sexto) apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1988 que son mutuamente excluyentes, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos una misma infracción, y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o " ad cautelam " de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 ).

Este trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, la Abogacía del Estado y el Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmite el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la supuesta vía de hecho integrada por actuaciones de la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de A Coruña que el recurrente estima discriminatorias por razón de sexo y constitutivas de acoso moral en el trabajo.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión advertida en la Providencia de 16 de octubre de 2012, por defectuosa interposición ( art. 93.2.b] LJCA ) debida a la coexistencia de motivos mutuamente excluyentes. En el escrito de interposición, los motivos PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente al amparo del art. 88.1.c) de la misma ley e incluso en el motivo primero y sexto se añade que se formulan subsidiariamente de los dos motivos anteriores, al amparo del art. 88.1.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

El hecho de que los motivos se hayan articulado simultáneamente al amparo de las letras d ), c) e incluso b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan subsidiariamente, como aquí sucede.

Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este sentido, los términos en los que se han planteado los motivos primero, cuarto, quinto y sexto, del escrito de interposición, hacen imposible determinar verdaderamente cuales son las infracciones que se imputan a la resolución recurrida, y pretende sean depuradas en este recurso de casación, ni que los mismos se encuentran encuadrados en los motivos tasados para la casación establecidos en el art. 88.1 de la ley jurisdiccional .

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en relación a que renuncia a los sucesivos cauces procesales respecto de los motivos primero, cuarto, quinto y sexto es incompatible con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no al no tratarse de un simple defecto de forma no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser susceptible de subsanación en escritos posteriores como el de alegaciones. Y, de otro lado, no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe a la parte recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley , o por incompetencia o inadecuación de procedimiento- motivo b) de la antedicha Ley Jurisdiccional. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante ATS 16/06/2011 RC 2546/2010 o ATS 30/09/2010 RC 5975/2009 .

En cuanto a la alegación de que el cambio en la ponencia no notificado a la parte recurrente genera indefensión vulnerando su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y que al no haberse comunicado las razones del cambio de Ponente no se han podido ejercitar derechos como el de recusación es doctrina reiterada por esta Sala, entre otros Autos de 18 de Mayo de 2011 (RC. Num. 29/2010 y 398/2010 ) que, en primer lugar, la condición de Ponente no afecta a las causas de recusación. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, partiendo de la premisa de la correcta cobertura legal del órgano judicial, se ve satisfecho con el conocimiento por el interesado de quienes son los Magistrados integrantes de la Sección que conforman el órgano colegiado. La falta de notificación que se denuncia solo resultaría trascendente si el interesado no hubiese podido conocer la composición de la Sala.

Sin embargo, ello no es así en el caso en el que nos encontramos. Mediante Acuerdo de 9 de octubre de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se ordenó publicar en el BOE el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en el año 2013. En concreto, la Sección Séptima, a la que fue turnada el recurso que nos ocupa, será presidida, cuando el Presidente de la Sala no asista a sus reuniones, por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata (tal y como consta página 75090 del BOE de 24 de octubre de 2012).

Ello sin perjuicio de que el Presidente puede presidir cualquiera de las Secciones de la Sala.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de los motivos primero, cuarto, quinto y sexto, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , por su defectuosa interposición, art. 93.2.b LJCA , y admitir el resto de motivos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra el Auto de 30 de julio de 2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección primera, dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 3/2012 ; así como la admisión del resto de los motivos, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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