STS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 485/2009, interpuesto por don Justo , representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2009, que archivó la Información Previa nº 281/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el día 9 de junio de 2009 adoptó el siguiente acuerdo:

" SESENTA.- Información Previa nº 281/09 .- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 9 de septiembre de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Justo solicitó la interrupción del plazo de interposición de recurso contra el referido acuerdo, en tanto le sean designados abogado y procurador de los del turno de oficio por los respectivos colegios profesionales. Recibidas las designaciones, se concedió un plazo de dos meses al letrado don Jesús Castillo-Olivares Redondo para la interposición del mencionado recurso. Trámite cumplimentado por escrito presentado el 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en representación de don Justo , presentó escrito el 17 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"Tenga por formalizada en tiempo y forma legales DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anunciado en su día, contra el acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de junio de 2.009 dictado en la Información Previa nº 281/2009 por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, limitada, dijo, a los hechos fundamentadores de esta demanda sobre los que exista discusión. Por Segundo Otrosí, pidió el trámite de conclusiones. Y, por Tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 1 de febrero de 2011 en el que suplicó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo se opuso a la petición de recibimiento a prueba, "toda vez que ya constan en antecedentes los documentos necesarios para la resolución de la causa".

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 21 de febrero de 2011, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite que se declaró caducado con respecto a la parte actora, por haber transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho y cumplimentado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011, incorporado a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 20 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2009 que resolvió el archivo de la Información Previa 281/2009 por entender que los hechos que dieron lugar a la misma carecían de relevancia disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada por don Justo , interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Villabona, contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo por falta de vigilancia. En concreto, el Sr. Justo solicitó el 27 de noviembre de 2008 al secretario judicial testimonio del auto de 22 de julio de 2008 dictado en el juicio oral 51/2007 proveniente del procedimiento abreviado 2952/05 y el 16 de enero de 2009 puso en conocimiento de la Decana de los Juzgados de Oviedo la desatención que había sufrido sin que en el momento de presentar la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial se le hubiera entregado el testimonio en cuestión que precisaba para el proceso de su divorcio seguido en otro Juzgado. Todo ello, afirmaba, le causó indefensión y pedía que se incoara expediente disciplinario teniéndole como parte.

El Servicio de Inspección recabó informe al indicado Juzgado. Del mismo resulta, entre otros extremos, que el denunciante, condenado a dieciséis meses de prisión por el delito de calumnia, presentó una solicitud el 3 de octubre de 2008 y que fue atendida el 20 siguiente remitiéndole cuanto pedía y que la instancia del 27 de noviembre no fue hallada en el Juzgado hasta el 12 de febrero de 2009 si bien de cuanto se interesaba en ella ya tenía conocimiento al haberle remitido el Juzgado los documentos que había pedido el 3 de octubre de 2008.

A la vista de lo anterior, el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección concluyó que, si bien se produjo cierto retraso no había existido irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario pues la pretensión del denunciante había tenido respuesta el 23 de octubre de 2008 y la Comisión Disciplinaria, en el acuerdo aquí impugnado, asumió tal apreciación.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Justo precisa que el testimonio solicitado el 27 de noviembre de 2008 del auto de 22 de julio de 2008 lo necesitaba para tramitar el procedimiento de justicia gratuita en el procedimiento de modificación de las medidas por divorcio debido a que había dejado de percibir ingresos por su trabajo, mientras que el 23 de octubre de 2008 pidió el testimonio de la sentencia que se dictó en el procedimiento abreviado. Señala que las dos instancias, la del 3 de octubre y la del 27 de noviembre son distintas y que no procede acordar el archivo de la queja por haberse atendido una de ellas, la que no fue objeto de denuncia, cuando lo cierto es que no se atendió la segunda. Asimismo, pone de manifiesto que el Consejo General del Poder Judicial no se ha pronunciado sobre el carácter injustificado de la dilación pese a que el propio titular del Juzgado reconoce que no se encontró la solicitud del actor hasta el 12 de febrero de 2009. Por esa razón, concluye, el acuerdo no puede ser considerado conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, de un lado, considera correcto el proceder del Consejo General del Poder Judicial y, de otro, observa que la demanda no contiene ninguna pretensión ya que se limita a pedir que se la tenga por formalizada pero sin solicitar que por parte de la Comisión Disciplinaria se siga la información previa.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque no se aportan en la demanda argumentos que permitan sostener que el acuerdo impugnado es contrario al ordenamiento jurídico.

Las únicas razones que se nos ofrecen son, de un lado, la constatada existencia de un retraso en la contestación a la solicitud de un testimonio formulada el 27 de noviembre de 2008 y no localizada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Oviedo hasta el 12 de febrero de 2009 y, de otro, el distinto contenido de una y otra petición. Pues bien, tanto el informe de este órgano judicial como el del Servicio de Inspección dejan constancia del retraso pero también de que finalmente se atendió a lo pedido por el Sr. Justo . Y sucede que, frente a la opinión asumida por la Comisión Disciplinaria de que tal dilación carece de relevancia a los efectos de exigir responsabilidad al titular del Juzgado, la demanda sostiene lo contrario sin ofrecernos ninguna razón distinta de la mera constatación de dicha circunstancia, lo cual es a todas luces insuficiente.

En efecto, el retraso se originó porque no se encontró la solicitud que el Sr. Justo remitió a la secretaria judicial el 27 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009. Y eso se debió, según diligencia extendida ese mismo día (folio 143 del expediente), a que se hallaba en otra sección del Juzgado. Esto no es suficiente para generar responsabilidad disciplinaria en el titular del mismo pues del expediente y de la propia denuncia cabe deducir sin esfuerzo que el extravío de su petición no fue causado por la actuación del magistrado denunciado sino por la incorrecta tramitación del escrito enviado a la secretaria. Es significativo, en este sentido, que en ningún momento se le atribuya a él lo sucedido con ese escrito.

En consecuencia, el acuerdo recurrido es conforme a Derecho y procede, como hemos anticipado, desestimar este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 485/2009, interpuesto por don Justo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa 281/2009.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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