ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1242/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó auto, de fecha 5 de diciembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Rogelio , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 1242/2013 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 90 , 91 , 100 , 145 y 146 CC , y arts. 24 y 39 CE , alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de La Coruña, secciones 4ª y 5ª, de 30 de abril de 2003 y 11 de enero de 2013, en el sentido de entender que debe darse lugar a la modificación de medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación y, en sentido contrario, se citan las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 21 de mayo de 2010 y 13 de marzo de 2006 . Considera el recurrente que deben ser valoradas nuevamente las pruebas a efectos de entender acreditado el cambio de circunstancias, los emolumentos recibidos por ambos cónyuges y su proporcionalidad a la hora de fijar los alimentos.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en primer lugar, al no determinar cuál es la doctrina reseñada en las sentencias citadas en el recurso para fundar el interés casacional alegado y, en segundo lugar, porque dicho interés casacional alegado solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la modificación de las circunstancias concurrentes que ha de determinar la reducción de la pensión alimenticia fijada en procedimiento anterior. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado dicho cambio de circunstancias de carácter sustancial en relación con las existentes en el momento de su fijación, al tiempo que de dicha prueba practicada se extrae que el recurrente oculta su verdadera situación económica. En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida en que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de D. Rogelio , contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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