STS 552/2007, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución552/2007
Fecha23 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de Valencia con fecha 18 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Uniplasa, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida la también entidad Maplex, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez; y el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta de la Agencia Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio, instados por Uniplasa, S.A., contra Maplex, S.A. y Unidad Regional de Recaudación, Agencia Tributaria, Delegación Especial de Valencia.

Por la parte actora se formuló demanda de tercería de dominio por los trámites del mayor cuantía, ante el Juzgado Decano de los de Carlet, arreglada a las prescripciones legales, en la cual, previa alegación los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicaba se dictase sentencia "por la que se estime la demanda declarando que los bienes inmuebles referidos en esta demanda, fincas registrales 12.154 y 19.346, pertenecen en propiedad a la Entidad Uniplasa, S.A., mandando se levante y cancelen todos los embargos trabados sobre las mismas, y concretamente las anotaciones preventivas de embargo de fechas 24 de junio de 1.986, 23 de abril y 20 de mayo de 1.987, por encontrarse caducadas con carácter radical y automático que extingue por el mero transcurso del plazo legal, el asiento que nació con vida limitada, y cuyos asientos caducados no podrá producir efecto alguno, dejándolas libre y a disposición de mi representada, con imposición de las costas a los demandados".- Y por otrosí, que se ordenara la suspensión del procedimiento de apremio administrativo hasta que recayese sentencia firme.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Carlet se admitió a trámite la demanda, acordando la suspensión del procedimiento administrativo y el emplazamiento de los demandados para comparecer en autos. Haciéndolo los demandados y planteando el Sr. Abogado del Estado declinatoria, que fe admitida a trámite, recayendo auto de fecha 6-1-97, dando lugar a la misma a favor de los Juzgados de Primera de Valencia. Y una vez firme la anterior resolución, fueron remitidos los autos al Juzgado Decano de los de Valencia, que la repartió al Juzgado que resuelve, siendo registrada con el nº 98/97, y en donde comparecieron los litigantes una vez emplazados por el Juzgado de Carlet.

Continuando el trámite iniciado se concedió a los demandados personados, el plazo de veinte días, para contestar la demanda, haciéndolo la entidad Maplex, S.A., que tras los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó que fuera desestimada la demanda con condena en costas a la actora. Planteando el Sr. Abogado del Estado excepción dilatoria de previo pronunciamiento de prohibición de segunda tercería al amparo de lo establecido en el artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una vez admitida y tras los oportunos trámites, solicitando las partes el recibimiento del pleito a prueba y practicándose las acordadas en los términos que es de ver as actuaciones recayó, y tras el trámite de vista, y el acuerdo de diligencias para mejor proveer, auto de fecha 30-10-97, denegatorio de dicha excepción, y concediendo plazo para contestar la demanda al Sr. Abogado del Estado, lo que así efectuó, oponiéndose en cuanto al fondo y con carácter previo planteando las excepciones procesales de falta de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía administrativa, e inidoneidad del procedimiento, y terminaba solicitando se dictase sentencia estimando las excepciones planteadas y subsidiariamente se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte actora".- Concedido el plazo a la actora para réplica, presentó escrito al efecto con el defecto de falta de firma original de Letrado, y concedido plazo para su subsanación sin hacerlo, no se dio curso al mismo y no se entendió por evacuado el trámite por la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que declarando la falta de competencia por razón de jurisdicción, por corresponder a los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso-Aministrativa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de la mercantil Uniplasa, S.A., contra la Agencia Tributaria, representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad Maplex, S.A. representada por la Procuradora Dª. Cristina Diego Martí, debo absolver y absuelvo a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Uniplasa, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de Valencia con fecha 18 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, revocamos la misma, y, en su lugar, con desestimación de las excepciones propuestas, desestimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por la dicha mercantil Uniplasa contra Maplex y Unión Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, a la que absolvemos de la misma. Se imponen las costas de la instancia a la actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la entidad Uniplasa, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de Valencia con fecha 18 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 359 de la misma, por incurrir en incongruencia omisiva.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 24.1 Const. Española y jurisprudencia que cita.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, infracción, por inaplicación de lo dispuesto por el art. 86, en relación con los arts. 77 y 97, todos de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que se cita.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 34 LH .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado y el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en representación de la partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Uniplasa, S.A., representada procesadamente por Procurador de los Tribunales, interpuso tercería de dominio contra Maplex, S.A. y Unidad Regional de Recaudación, Agencia Tributaria, Delegación Especial de Valencia, suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que los bienes inmuebles referenciados en la demanda, fincas registrales 12.154 y 19.346, pertenecían en propiedad a la actora, mandando que se levantasen las anotaciones registrales de embargo sobre las mismas, y concretamente las de fechas 24 de junio de 1.986, 23 de abril y 20 de mayo de 1.987, por encontrarse caducadas con carácter radical y automático (sic), que extingue por el mero transcurso del plazo legal el asiento que nació con vida limitada, dejándolas libre y a disposición de Uniplasa, S.A., con costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia declaró su falta de competencia por razón de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a la Contencioso-Administrativa, desestimando la tercería de dominio y absolviendo en consecuencia en la instancia a las demandadas, con imposición de costas a la actora.

Uniplasa, S.A. apeló la sentencia, la cual fue revocada por la Audiencia, que desestimó las excepciones propuestas por la codemandada Agencia Tributaria, y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda, absolviendo libremente de sus pretensiones a las demandadas, con imposición de las costas de primera instancia a la actora. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Uniplasa, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 359 de la misma, por incurrir en incongruencia omisiva. La sentencia recurrida no ha resuelto sobre la petición contenida en la "súplica" de la demanda, en la que solicitaba en primer lugar la declaración de que los bienes inmuebles referidos en la misma, fincas registrales 12.154 y 19.346 pertenecen en propiedad a la actora, hoy recurrente, Uniplasa, S.A.

El motivo se estima, porque efectivamente existe la falta de respuesta judicial a la primera pretensión solicitada por el actor, y ello hace a la sentencia incurrir en una incongruencia por omisión, que no puede ser cubierta por ser la sentencia desestimatoria, porque el tema no ha sido tratado en ninguno de los fundamentos jurídicos de la misma.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los demás, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica y a resolver lo que proceda según los términos en que el debate se ha planteado (art. 1.715.1 LEC de 1.881 ).

El título que la actora esgrime para justificar su dominio sobre las fincas es un contrato de opción de compra celebrado con Maplex, S.A., que fue ejercitado por aquélla. Sin embargo, una opción de compra ejercitada no es título de dominio alguno, pues con ella lo único que se produce es la perfección del contrato de compraventa proyectado, pero no su consumación, para lo cual es necesario la traditio de la cosa vendida en cualquiera de sus formas, a fin de dar cumplimiento a los arts. 609 y 1.095 del Código civil . Con el ejercicio en forma positiva de la opción se tiene título, pero no el modo en cualquiera de sus formas (sentencias de 23 de diciembre de 1.991, 14 de febrero de 1.955 y 14 de febrero de 1.997, entre otras muchas).

En consecuencia, la actora, cuando ejercitó la tercería de dominio no poseía título de esta naturaleza para hacerlo, incumpliéndose el art. 1.532 LEC . Además, esta Sala ha dictado el 21 de marzo pasado, sentencia por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por Uniplasa, S.A. contra la de 10 de febrero de 2.000, dictada por la Sección Octava de la Audiencia de Valencia, que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Maplex, S.A., revocando la sentencia apelada, y desestimando la demanda interpuesta contra ella por Uniplasa, S.A., absolviéndola de sus pretensiones libremente. La sentencia que se apeló fue la del Juzgado nº 3 de Carlet, el cual había estimado parcialmente la demanda, condenando a Maplex, S. A. a otorgar en favor de Uniplasa S.A. escrituras públicas de venta de las fincas 12.154 y 19.346, que fueron objeto de contratos de opción de compra de 17 de febrero de 1.987.

Todo ello conlleva que haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida desestimatorio de la demanda, pero por otros motivos referentes a la falta de título de la actora, no a la competencia de la jurisdicción civil para conocer del tema litigioso, lo que determina que no procede la casación de la sentencia recurrida por la doctrina de la equivalencia de resultados (sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ).

Las costas de este recurso han de imponerse a la recurrente (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Uniplasa, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de Valencia con fecha 18 de febrero de 2.000. Con condena de las costas a la parte recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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