STSJ Galicia 3053/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3053/2012
Fecha22 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2011 0001400

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ GZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000683 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000296 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Eloy

Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DECATHLON ESPAÑA SAU

Abogado/a: ALAZNE RUBIO TERRADILLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000683 /2012, formalizado por el/la D/Dª Eloy, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000296 /2011, seguidos a instancia de Eloy frente a DECATHLON ESPAÑA SAU, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloy presentó demanda contra DECATHLON ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Eloy viene prestando servicios para la empresa DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, con antigüedad de 7 de diciembre de 2005, como trabajador del grupo tres, percibiendo un salario mensual de .... con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

El demandante tiene la condición de miembro del Comité de Empresa habiendo sido elegido, a propuesta del sindicato UGT, en elecciones celebradas el 24 de octubre de 2010.

Tercero

Por la empresa se procede a instruir un expediente sancionador contra el demandante, notificándole al mismo, el fecha 17 de marzo de 2011 pliego de cargos, comunicando al Comité de Empresa en la misma fecha tal incoación.

Cuarto

Formulado escrito de alegaciones por el actor el 24 de marzo y practicada la información testifical propuesta por el mismo el tres de mayo de 2011 se notifica al actor carta de despido con el siguiente tenor:

Muy Sr. Nuestro:

A la vista del resultado de las diligencias practicadas en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO de fecha 17 de Marzo de 2011, que dada su condición de miembro del comité de empresa se le ha instruido, ponemos en su conocimiento que se ha apreciado que es Vd. autor de los siguientes,

HECHOS

El pasado día 10 de Marzo de 2011 a las 18:30 horas aproximadamente el vigilante de seguridad auxiliar, siguiendo el procedimiento de control de facturas de taller solicita a un cliente que se disponía a salir de la tienda con su bicicleta el ticket abonado en caja con el fin de comprobar que los productos instalados en la bicicleta coinciden con los señalados en el ticket de caja.

En ese momento el vigilante de seguridad auxiliar de la tienda de Decathlon Santiago observa coma hay piezas instaladas en la bicicleta que no constan en el ticket y decide comunicarlo a la dirección de la empresa.

Alertados por este hecho, y ya que dicho ticket recogía dos facturas de taller y en ese mismo instante la dirección del centro procedió a comprobar el mencionado ticket junto con un técnico de taller D. Romeo y el responsable de ciclismo D. Segundo y en presencia del vigilante de seguridad D. Tomás .

Adjuntamos copia del ticket del cliente.

(...)

A lo largo de dichas comprobaciones se observa que ambas facturas (factura de taller NUM000 y factura de taller NUM001 ) han sido creadas por Usted, D. Eloy, con su perfil informático: NUM002 . El cual, como Usted bien sabe, es de uso personal e intransferible y así está publicado en las normas de uso de usuarios, publicado en la intranet de la empresa.

Adjuntamos notas de taller realizadas por Vd.

(...)

Dichas notas adolecen de varios defectos que, sin duda, llaman la atención de la dirección de la tienda al ser revisadas por D. Romeo y D, Segundo el mismo 10 de Marzo de 2011 cuando fueron requeridos para realizar las comprobaciones oportunas por el vigilante de seguridad, cabe destacar: 1°._ En lo que respecta al montaje, salió del taller una bicicleta completamente equipada, por lo que es obvio que se realizó un montaje total lo cual no fue cobrado según el ticket y notas de taller arriba reflejadas, es decir, que Vd. obvio la operación mano de obra" Bici adulto montaje" articulo 807515, cuyo importe es de 120 euros.

  1. _ Hay piezas instaladas en la bicicleta que no están reflejadas en las notas de taller, concretamente

    - Código 611404-> Alloy Handlebar 5'Black 25. 4m-> 17,95 euros

    - Código 855826-> Tige de selle diametre 29,8 Lo-> 29,95 euros

    - Código 374006-> Collar 31,8 mm+ tomillo plat-> 5,95 euros

    - Código 466526-> Bouchon de potence aheadset-> 3,95 euros

    - Código 344446-> Chaine 5-8 vitesses-> 12,90 euros.

    - Código 992078-> K7. 8V. Shimano HG30 11-30-> 17,90 euros

    - Código 1195566-> Derailleur avant shimano M190-> 12,95 euros

    - Código 517296-> Poignees mousse noires 130 mm-> 4,95 euros

    - Código 125801-> Potence 11/8 ALU- 15,95 euros

    - Codigo 28627-> Paire Manettes 8V alivio -> 39,95 euros

  2. _ Hay una pieza instalada en la bicicleta que en las notas de taller pasada por caja esta a un precio inferior al que le corresponde, coma se detalla a continuación:

    - Código 182542 a 9.30 euros cuando su precio real es Código 401416-> Direcc Ahead VP A55AC 11/8 RQ-> 19 euros

    En consecuencia, la diferencia entre el ticket abonado por el cliente (269 euros) y lo que realmente debería haber abonado (485,10 euros) es de 216, 10 euros; lo que supone un claro perjuicio económico para la tienda de Decathlon Santiago.

    Hechos estos que han quedado recogidos en el informe de incidencias del vigilante de seguridad D. Tomás del día 10 de marzo de 2011.

    Es importante destacar, que Vd. mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2011, en respuesta al expediente contradictorio incoado por esta parte, solicitó entre otros, que se tomase declaración a D. Ramón

    , y D. Romeo .

    En este sentido, D. Ramón señala que solamente trajo "el cuadro al taller de la tienda (...)" y añadió que no había traído "ninguna pieza más aparte del cuadro':

    Por lo tanto, no se produjo ninguna entrega de piezas por parte del cliente, coma Vd. ha manifestado en su escrito de alegaciones.

    Como conocedor del procedimiento sabe que cuando entra un cuadro o piezas debe realizar el albaran de recepción, hecho este que tampoco se produjo según testimonio de D. Romeo sobre las piezas mencionadas.

    Asimismo la dirección de la tienda realizó una comprobación del stock físico de las piezas que Vd. manifiesta que el cliente le entregó para la instalación posterior en su bicicleta, y se ha constatado como hay un descuadre con el stock informático, es decir, que había exactamente, una cantidad física menor de cada pieza que Vd. instaló y que aparecen detalladas al inicio de este folio.

    Resulta evidente que en todo este proceso Vd. ha vulnerado absolutamente el procedimiento de recepción, montaje de bicicletas y notas de taller, conocido por Vd. como responsable de la sección, con experiencia de más de 2 años, y que ha recibido las formaciones necesarias para la realización correcta de su oficio.

    Por lo tanto en todo momento, Usted ha sido consciente de que con su conducta estaba vulnerando el principio de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo, así coma las pautas de lealtad, honradez y respeto a la confianza que legítimamente deben procurarse tanto Empresa coma trabajador. Por todo lo anteriormente expuesto queda suficientemente demostrado que Vd., aprovechándose de su situación como Responsable de sección de Decathlon Santiago, ha transgredido la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral.

    A juicio de la dirección de la empresa, tales hechos son constitutivos de un incumplimiento muy grave par su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el arto 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al arto 53 del Convenio Colectivo de empresa, que tipifica coma Falta Muy Grave en su apartado:

    16) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

    Vistos, par tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa, y de comisión, y el precepto mencionado, esta empresa ha tornado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 3 de Mayo de 2011, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y coma establece el arto 49.1.K) del citado Estatuto de los Trabajadores, en relación can el arto 55.3) del Convenio Colectivo de Empresa.

    Al mismo tiempo, y tal y coma dispone el arto 49.2 del mencionado Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos igualmente, qua se encuentra a su disposición desde dicho día la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados...

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