STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2363/09, interpuesto por la representación procesal de Doña Emma , Don Leovigildo , Doña Eufrasia y Don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 101/06 , y acumulado 767/06, sobre fijación de justiprecio, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL AY DE BILBAO, Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS RECURRENTES Dª. Emma , D. Leovigildo , D. Eufrasia , D. Mauricio REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA. CANIVELL DEBEMOS ANULAR EL ACUERDO DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VIZCAYA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005 SE FIJÓ EL JUSTIPRECIO DE UN TERRENO SITO EN LA DIRECCION000 , DECLARANDO COMO SUPERFICIE AFECTADA 1077,44 M2, A VALORAR COMO SUELO URBANIZABLE, Y FIJANDO El JUSTIPRECIO DE LOS TERRENOS EN LA CANTIDAD DE 78.808,65 EUROS, INCLUIDO EL PREMIO DE AFECCIÓN, MÁS LOS INTERESES LEGALES QUE PROCEDAN; SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª. Emma , D. Leovigildo , D. Eufrasia , D. Mauricio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 8 de abril de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha 27 de mayo de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia casando la de instancia, revocándola en el extremo a que hizo mención, declarando la pertinencia de la expropiación de la superficie de 633,19 m² detraída por la sentencia dictada, y a la vista de las pruebas practicadas en autos, determine el justiprecio debido a la recurrente respecto de la finca expropiada, clasificada como suelo urbano por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Bilbao.

CUARTO

La Sala tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación y emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó el Ayuntamiento de Bilbao en escrito de 4 de diciembre de 2009, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicó que la Sala dicte sentencia que desestime todos los motivos del recurso y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con condena en costas a los recurrentes, o, subsidiariamente y ad cautelam, para el supuesto de que se estimara alguno de los motivos y se procediera a valorar la parcela de terreno excluida de la expropiación por la sentencia, procedería que dicho terreno se valorara como suelo no urbanizable, dado los claros términos de la prueba pericial practicada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de Marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 101/06 y acumulado 767/06, desestimatoria del recurso interpuesto por los también aquí recurrentes, y estimatoria parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 19 de octubre de 2005, que fijó el justiprecio de un terreno sito en la DIRECCION000 , resolviendo la solicitud de la propiedad de expropiación de los terrenos por ministerio de la ley, al amparo del artículo 69 de la ley del Suelo de 1976 .

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso 101/06 y acumulado 767/06 .

El 10 de enero de 2002 tiene entrada en el Ayuntamiento de Bilbao un escrito de los ahora recurrentes, en el que solicitan que se tenga por formalizada advertencia de su propósito de iniciar expediente de justiprecio de un terreno de su propiedad de 1.657 m² de superficie, ubicado en la DIRECCION000 del término municipal de Bilbao, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1°, párrafo 2° deI artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 .

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, en su sesión de 7 de abril de 2004, acordó aprobar inicialmente y someter a información pública la relación de bienes y derechos a expropiar en DIRECCION000 , señalando que se trata de una parcela discontinua con una superficie total de 1617 m², que se divide físicamente en un terreno con forma triangular y otro con forma trapezoidal alargada, de 633,19 m² calificados y clasificados como sistema general en suelo urbano y de 1020,81 m² calificados y clasificados como sistema general de comunicaciones en suelo no urbanizable.

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, en su sesión de 6 de junio de 2004, tomó el acuerdo de aprobar la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, respecto de un terreno de 1.657 m², en DIRECCION000 , afectado por el trazado del Sistema General Viario "variante de Rekalde-Solución Sur", indicando que se trataba de una parcela discontinua, con una superficie de 1.657 m², que se divide físicamente de la siguiente manera: 633,19 m² se encuentran calificados y clasificados como sistema general en suelo urbano, y los restantes 1.020,81 m² están calificados y clasificados como sistema general de comunicaciones en suelo no urbanizable (folio 42 del expediente administrativo).

El 28 de septiembre de 2004 la propiedad presentó ante el Ayuntamiento de Bilbao su hora de aprecio, en la que valoran los 1.657 m² afectados por la expropiación como suelo urbano, en la cantidad de 2.058.585 euros, sin incluir el 5% de premio de afección.

El 24 de junio de 2005 el Ayuntamiento aprobó su hoja de aprecio (folio 257), en la que reconoció como superficie a expropiar 1.657 m², con la clasificación de suelo no urbanizable y calificación como sistema general, cuyo valor urbanístico por razón de su clasificación, calificación y topografía, con fortísimas pendientes, es el de un suelo de monte a razón de 1 €/m², es decir, 1.657 euros (1.739,85 euros incluyendo el 5% de premio de afección), y subsidiariamente valoró el suelo de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entiende clara y que obliga a valorar el suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratara, en 45.876,13 euros (48.169,93 euros incluyendo el 5% de premio de afección) o 14.946,14 euros (15.693,44 euros incluyendo el 5% de premio de afección).

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya fijó el justiprecio por Acuerdo de 19 de octubre de 2005, en el que señaló que los terrenos expropiados tenían, en la superficie de 633,18 m², la clasificación de suelo urbano y en el resto de 1.020,81 m² eran suelo no urbanizable, que debía valorarse como urbanizable al estar destinado a un sistema general de comunicación de ámbito local. Valoró los 633,18 m² de suelo urbano por el método residual en 104.361,83 euros, y los 1.020,81 m² de suelo no urbanizable, valorados como urbanizable, en 56.525,28 euros, sumando el valor de ambas clases de suelo la cantidad de 160.887,11 euros, al que añadió el 5% de premio de afección, sumando todo ello el justiprecio de los terrenos expropiados de 169.931,46 euros.

En su demanda los ahora recurrentes en casación sostuvieron que toda la superficie debía ser considerada como suelo urbano, y valoraron los bienes afectados por la expropiación en un total de 2.058.585 euros, más el 5% del premio de afección, mientras que el otro recurrente en la instancia, el Ayuntamiento de Bilbao, solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado en lo referido al terreno de 633,19 m², que debe ser excluido de la expropiación por desaparición de la causa expopiandi, al atribuir la clasificación de suelo rústico a un error material del PGOU de Bilbao, que fue objeto de corrección por Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2005, impugnada en vía judicial, y subsidiariamente se proceda a valorar dicho terreno como no urbanizable, solicitando la valoración como no urbanizable del resto del terreno.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento, al acoger las alegaciones relativas a la superficie expropiada, que redujo a 1.077,44 m², que valoró toda ella como suelo urbanizable, por aplicación de la doctrina de sistemas generales, resultando un justiprecio de 78.808,65 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de los expropiados interpuso recurso de casación con fundamento en tres motivos, deducidos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 24.1 y 120.3 CE , por incongruencia interna, incongruencia por desviación e incongruencia omisiva.

El segundo motivo del recurso de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de introducción de cuestiones nuevas y sobre la vinculación de las partes a su hoja de aprecio.

El tercer motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 56 , 57.1 , 94 y 103.2 de la ley 30/1992 , en relación con el artículo 43 LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación, al haber detraído la superficie clasificada como suelo urbano sin haberse modificado el PGOU de Bilbao en este punto, por lo que la clasificación como suelo urbano recogida en el PGOU era valida y eficaz, a lo que se añade la revisión por la sentencia de otro acto administrativo firme, al conllevar su fallo una revisión de un acto no impugnado en el recurso, cual es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos y se declaró la necesidad de ocupación.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación aprecia diversas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, que en su criterio incurre en incongruencia interna e incongruencia omisiva. También refiere la parte actora que la sentencia incurre en incongruencia por desviación, al aceptar y asumir la desviación procesal en que incurre el Ayuntamiento de Bilbao al plantear en vía judicial cuestiones que no lo fueron en vía administrativa, cuestión esta que se examinará en el Fundamento siguiente.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente indica que la sentencia recoge en diversos apartados de su fundamentación que la superficie expropiada era de 1.657 m², pero a la vista de lo alegado por el Ayuntamiento en su escrito de demanda, decide disminuir la superficie expropiada y "ex novo" extrae de la valoración la superficie de 633,19 m² clasificada como suelo urbano por el planeamiento, por lo que, sin perjuicio de las infracciones de preceptos del ordenamiento que se mencionan en otros motivos, se produce una incongruencia interna en la sentencia entre los hechos admitidos, los fundamentos de derecho aplicables y la decisión adoptada.

Esta Sala ha venido señalando, así en las sentencias de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ) y 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis, pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

La sentencia impugnada no incurre en la incongruencia interna que denuncia la parte recurrente, porque en ningún momento acepta como hecho acreditado que la superficie afectada por la expropiación fuera la de 1.657 m², sino como resulta evidente en el Fundamento de Derecho Tercero, tras examinar las pruebas practicadas en las actuaciones, concluye la Sala de instancia señalando que la superficie expropiada a valorar era la de 1.077,44 m², y que debía valorarse toda ella como suelo urbanizable. Para que existiera la incoherencia interna que denuncia la parte recurrente sería necesario apreciar una contradicción entre la superficie afectada reconocida por la sentencia y la valorada, que no se produce, pues en este punto la sentencia impugnada es plenamente coherente, como se ha dicho, y se limita a valorar precisamente la superficie que previamente ha considerado afectada por la expropiación.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al obviar por completo la oposición que la parte opuso a la pretensión municipal, sin examinar los motivos esgrimidos que justificaban la inadmisibilidad del planteamiento municipal por reducción de la superficie expropiada por desaparición de la causa expropiandi.

La Sala no puede aceptar tal defecto en la sentencia impugnada, porque la misma si razonó el rechazo de los argumentos de los recurrentes sobre la superficie afectada por la expropiación, señalando lo siguiente:

"En relación con ésta cuestión la representación de los Sres. Eufrasia Leovigildo Emma en su escrito de contestación a la demanda se refiere a la inscripción registral de la finca NUM000 (f. 95 a 98 del expediente administrativo), de 6.485 m2. Sin embargo, la segregación tras la expropiación de 4.828 m2 no figura inscrita en el Registro de la Propiedad, y no se aporta ningún dato que permita concluir que el terreno incluido dentro de la valla de la autopista, no sea de titularidad de la misma. Y, debemos añadir, que la inscripción registral no hace prueba de la cabida, y precisamente la prueba practicada refleja unas mediciones sobre plano muy inferiores".

Pero, además, la Sala tampoco aprecia la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia impugnada explicó, en el antes citado Fundamento de Derecho tercero, las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a considerar que la superficie expropiada no incluía el terreno de 633,19 m² clasificado como suelo urbano, o al menos una gran parte de dicho terreno, y dichos razonamientos, que explican de forma exhaustiva y detallada los motivos que llevan a la Sala a acoger las pretensiones del Ayuntamiento en relación con la superficie expropiada, constituyen también motivación suficiente para justificar el rechazo por la sentencia impugnada de los argumentos contrarios de la parte recurrente sobre la esa misma cuestión de la extensión afectada por la expropiación.

Por las anteriores razones desestimamos el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia que la sentencia infringió el artículo 56.1 de LJCA y el 34 de la LEF , así como la jurisprudencia del TS que cita, sobre introducción de pretensiones nuevas no hechas valer en vía administrativa, sobre vinculación de actos propios, y sobre vinculación de las partes a las superficies fijadas en las hojas de aprecio.

A juicio de los recurrentes tanto el artículo 56 de LJCA , como el artículo 34 de LEF , recogen la improcedencia de planteamiento de cuestiones nuevas ajenas al debate de la vía administrativa, lo que en el procedimiento de expropiación forzosa deriva en el principio de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, dado así mismo el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Añade la parte recurrente que la sentencia impugnada ignora que el PGOU de Bilbao es una disposición general ejecutiva, cuyas determinaciones tienen validez y eficacia al no encontrarse anuladas ni suspendidas, que clasifica parte de los terrenos expropiados como suelo urbano, e ignora también el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos y se declaro la necesidad de ocupación, que incluyó entre los bienes a expropiar los terrenos de 633,19 m² de suelo urbano, y la misma hoja de aprecio del Ayuntamiento de Bilbao, que reconoce que la superficie total a expropiar era de 1.657 m².

No hay duda de que la cuestión de si la superficie de 633,19 m² debía ser excluida de la expropiación, por desaparición de la causa expropiandi, es introducida por el Ayuntamiento de Bilbao por vez primera en su escrito de formalización de la demanda. Cabe admitir que la Administración municipal mantuvo sin vacilación a lo largo de la tramitación administrativa, que la superficie a expropiar eran 1.657 m², y así se recoge en el acuerdo del Ayuntamiento de 16 de junio de 2004 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, en su hoja de aprecio, y en el recurso de reposición que formula frente al Acuerdo del Jurado.

Por esta razón el Acuerdo del Jurado consideró que no había controversia entre las partes en lo que se refiere a la superficie a expropiar.

La única cuestión que planteó el Ayuntamiento en vía administrativa no era la de la superficie a expropiar, que en todo momento admitió era la de 1.657 m², sino el criterio para la valoración de dicha superficie, pues a diferencia de la propiedad, que pretendía que la superficie de 1.657 m² debía valorarse toda ella como suelo urbano, el Ayuntamiento mantuvo en su hoja de aprecio que esa superficie indiscutida de 1.657 m² debía valorarse como suelo no urbanizable, o subsidiariamente, como suelo urbanizable.

Como ya hemos indicado, el Ayuntamiento de Bilbao planteó por primera vez en su escrito de demanda su disconformidad con la superficie a expropiar, defendiendo una superficie distinta y más reducida de la considerada en el expediente administrativo por el propio Ayuntamiento, tanto en la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, como en su hoja de aprecio, y en el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Jurado. En la demanda el Ayuntamiento alega la nulidad del Acuerdo del Jurado en lo que se refiere a la valoración de 633,19 m² (trozo "a" de forma trapezoidal), debido a un error material en el PGOU de Bilbao, que no debía haber incluido esa parcela en el sistema general Solución Sur, solicitando en el suplico que dicho trozo "a" de 633,19 m² sea excluido de la expropiación, por desaparición de la causa expropiandi.

Ante esta circunstancia resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa, frente a la cual la respuesta de la Sala debió ser la de desestimación, pues la demanda se aparta e ignora por completo la petición formulada por el Ayuntamiento en vía administrativa ante el Jurado de Expropiación, para pretender obtener declaraciones a las que no podía llegar a la vista de la posición mantenida en la vía administrativa.

Lo anterior nos lleva a considerar también vulnerada la doctrina de los actos propios y de la vinculación de las hojas de aprecio, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, que se recoge entre otras en la sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2008 ), " las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración" , pues no en vano el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación según ha señalado esta Sala, así en la sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 3719/2008 ), tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum" indemnizatorio.

La solución de la cuestión debatida ha de resolverse aceptando la superficie de los terrenos a expropiar, que consta en las hojas de aprecio de la propiedad y del Ayuntamiento expropiante, que no fue en su momento cuestionada y que fue acogida por el Acuerdo del Jurado de Expropiación.

El segundo motivo del recurso debe ser, por tanto, estimado. El Ayuntamiento, que en ningún momento cuestiona la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, con arreglo al artículo 69 del Texto Refundido de la del Suelo del 76, reconoció a través de diferentes actuaciones en vía administrativa, que la superficie a expropiar era de 1.657 m², por tanto y sin ningún hecho ni circunstancia sobrevenida, no puede alterar este dato en su escrito de demanda.

La estimación de este motivo del recurso de casación hace innecesario el examen del tercero.

QUINTO

La estimación del recurso conlleva que debamos resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, de conformidad con lo indicado en el artículo 95.2.d) LJCA .

Como hemos indicado, el Ayuntamiento de Bilbao no cuestiona la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley, excepto en relación con la superficie antes indicada de 633,19 m², y acepta de forma subsidiaria la valoración del resto de terreno objeto de expropiación como suelo urbanizable, por razón de la aplicación de la doctrina de valoración de terrenos destinados a sistemas generales.

Una vez determinado en los Fundamentos de Derecho anteriores, la improcedencia de la exclusión de la superficie de 633,19 m², procedemos a su valoración.

El PGOU de Bilbao clasifica estos terreno como urbanos, lo que no ofrece duda en los informes del propio Ayuntamiento de Bilbao obrantes en el expediente, y en el Acuerdo de aprobación de la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar, que señala que la superficie de 633,19 m² tiene la calificación y clasificación de sistema general en suelo urbano.

Es cierto que el Ayuntamiento de Bilbao ha considerado que tal clasificación era consecuencia de un error material, y por ello, por Resolución de 26 de mayo de 2005, acordó corregir tal error, en el sentido de excluir el terreno del suelo urbano y del sistema general de comunicaciones e incluirlo en el suelo no urbanizable de protección especial, pero ningún efecto en este recurso puede reconocerse a dicho Acuerdo, pues fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 30 de octubre de 2006 (recurso 779/2006 ).

No puede acogerse la pretensión subsidiaria de la demanda del Ayuntamiento de Bilbao, que sostiene que el suelo no puede valorarse como urbano, pese a ser esa su clasificación en el PGOU, en consideración a la "fuerza normativa de lo fáctico", ya que los terrenos carecen de las necesarias características para considerarlo urbano con arreglo a la ley, al impedirlo lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 6/1998 , que establece que "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística" , y en el presente caso la clasificación urbanística correspondiente al terreno en el PGOU de Bilbao era la de suelo urbano, como se ha repetido y admiten las partes.

Admitida la procedencia de la valoración de la superficie de 633,19 m² como suelo urbano, la Sala estima que debe acoger la valoración efectuada por el Acuerdo del Jurado, que empleó el método residual previsto por el artículo 28.4 de la ley 6/1998 , por inexistencia de valores catastrales vigentes, determinando un valor del suelo de 104.361,83 euros.

Especialmente tiene en cuenta la Sala para acoger la valoración del Acuerdo del Jurado, frente a las pretensiones de la demanda formalizada por los expropiados, que dicho Acuerdo ponderó las condiciones de urbanización en un terreno de fuertes pendientes como es el expropiado, y por tales razones de orografía y desniveles, consideró unos gastos de urbanización de 601,01 €/m². Dichas condiciones del terreno quedaron corroboradas en la prueba pericial practicada en las actuaciones, en las que el perito de designación judicial, señaló que se trataba de un terreno de monte, con una pendiente del 69,4 %.

También la prueba pericial judicial confirmó el acierto de la valoración llevada a cabo por el Jurado de Expropiación, pues el perito efectuó a petición de la propiedad una valoración como suelo urbano de la total superficie expropiada de 1.657 m², en la que determinó un valor de 151,44 €/m², cantidad esta ligeramente inferior a la de 164,82 €/m² establecida por el Jurado para la parcela de 633,19 m² clasificada como suelo urbano, y muy alejada de la cantidad de 1.242,36 €/m² solicitada por la propiedad en su hoja de aprecio.

Por lo anterior, a la vista de los razonamientos del Acuerdo del Jurado de Expropiación y el resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento, hemos de concluir que la propiedad no logró desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado de la superficie de 633,19 m² clasificada como suelo urbano.

SEXTO

El recurso de casación no cuestiona los pronunciamientos de la sentencia impugnada relacionados con los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, y que como hemos señalado fueron valorados como suelo urbanizable por razón de su destino a sistema general de comunicación de ámbito local.

Sin embargo, hemos de efectuar una modificación en la superficie de suelo no urbanizable considerada por la sentencia impugnada, por razón de coherencia con el reconocimiento que acabamos de efectuar de que la expropiación incluyó una superficie clasificada como suelo urbano de 633,19 m².

La Sala de instancia llegó a la conclusión, como se ha dicho, de que debía excluir de la valoración la superficie que tenía la clasificación de suelo urbano, estimando en este punto la demanda del Ayuntamiento de Bilbao, si bien, de forma muy detallada y minuciosa, llegó a la conclusión de que el terreno "a", de forma trapezoidal, era la suma de tres trozos de terreno de 45,63 m², 11 m² y 625,10 m², entendiendo que debía excluir de la expropiación el trozo de 625,10 m², pero no los dos primeros, que sumó al resto de la superficie expropiada de 1.020,81, resultando la superficie que la sentencia consideró expropiada de 1.077,44 m² y que valoró como suelo urbanizable.

No podemos ahora acoger tal superficie, por las razones que hemos explicado de vinculación a las superficie admitidas por las partes en sus hojas de aprecio, y porque al haber ya valorado la superficie de 633,19 m² de suelo urbano, añadir ahora 1.077,44 m² de suelo no urbanizable, supondría reconocer una superficie expropiada total superior a la pretendida por la propiedad.

Limitamos, por tanto, la superficie no urbanizable expropiada a la extensión de 1.020,81 m², reconocida por el Jurado de Expropiación, si bien manteniendo la valoración de este terreno como urbanizable, en la forma efectuada por la sentencia de instancia, que no ha sido impugnada en este punto.

La sentencia impugnada valoró una superficie de 1.077,44 euros en 75.055,86 euros, a razón, de 69,66 €/m², y aplicado dicho precio a la superficie a valorar de 1.020,81 m², resulta la cantidad de 71.110,94 €.

La suma del valor del suelo urbano de 104.361,83 € y del suelo no urbanizable de 71.110,94 €, asciende a 175.472,77 €, cantidad a la que debe añadirse el 5% de premio de afección de 8.773,64 €, para alcanzar el justiprecio que se estima procedente en el presente recurso de 184.246,41 euros.

SÉPTIMO

La estimación del recurso conlleva que no efectuemos condena de las costas ocasionadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , y sin que se aprecien circunstancias para la imposición de las costas de la instancia, de conformidad con el primer apartado del indicado precepto.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Emma , Don Leovigildo , Doña Eufrasia y Don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 101/06 , y acumulado 767/06, sobre fijación de justiprecio, la cual se revoca.

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso numero 101/06, interpuesto por la representación procesal de Doña Emma , Don Leovigildo , Doña Eufrasia y Don Mauricio , y DESESTIMAMOS el recurso 767/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, frente a los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 19 de octubre de 2005 y 7 de marzo de 2006 (expediente 348/05), fijando como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 184 246,41 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales que procedan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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