STSJ Aragón 758/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2010
Fecha03 Noviembre 2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00758/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100678

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000687 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000329 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Noemi

Abogado/a: MARIA-ESTHER DOMINGO OSTARIZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: EQUIPOS MOVILES DE CAMPAÑA ARPA S.A.U. SAU

Abogado/a: RAMON CISNEROS LARRODE

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 687/2010

Sentencia número: 758/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 687 de 2010 (Autos núm. 329/2009), interpuesto por la parte demandante Dª. Noemi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de Junio de 2010 ; siendo demandado la empresa EQUIPOS MÓVILES DE CAMPAÑA ARPA,

S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Noemi, contra la empresa Equipos Móviles de Camapaña Arpa, SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Noemi, contra la empresa EQUIPOS MÓVILES DE CAMPAÑA ARPA,S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, se declara PROCEDENTE el despido efectuado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Noemi, ha prestado sus servicios para la empresa EQUIPOS MÓVILES DE CAMPAÑA ARPA, S.A. con categoría profesional de Oficial 2ª, con una antigüedad de 9-4-1987, con salario diario de 46#74.- euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, por virtud de contrato por tiempo indefinido y a jornada completa.

No se admite el salario ni la antigüedad postulada por la actora.

No consta que la demandante goce de garantías sindicales y no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 4-3-10 la empresa comunica a la actora, su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, según carta del siguiente tenor literal:

"El pasado día 3 de marzo de 2010, sobre las 12#50 horas de la mañana se le convoca a UD en el despacho de la Adjunta a Dirección, Doña Regina, todo ello a instancias de la Sirección de la empresa Equipos Móviles de Campaña Arpa, S.A.U., en la que Ud. presta sus servicios.

En dicha reunión se encuentran presentes, además de Ud. y la Sra. Regina las siguientes personas: Don Jaime, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, Doña Noemi, miembro del Comité de Empresa y el Director de Producción, Don Marcial .

El Sr. Marcial expone los motivos que han llevado a la convocatoria de la reunión en los siguientes términos:

- La última semana de febrero se realizó inventario de menaje para completar dos cocinas sobre contenedor para el proyecto República Dominicana.

- En el transcurso de ésta misma semana se ha llevado a cabo un nuevo recuento de material de esa misma estantería al objeto de realizar el correspondiente inventario. Dicho trabajo se le encomendó a Ud. de manera única y exclusiva, realizando dicho trabajo el día 1 de marzo.

- Al analizar los resultados de ambos recuentos se detecta una discrepancia en las cantidades, al faltar en este segundo recuento una serie de materiales que, efectivamente, si que constaban en el primer recuento efectuado en el mes de febrero.

En esta reunión se solicita de la Sra. Noemi que proceda a la apertura de su taquilla, al objeto de comprobar el contenido de la misma, por cuanto ha sido la única persona que ha tenido acceso a dicho material.

Ud. accedió a dicho registro que se efectuó a continuación en presencia de todos los presentes, llevándose a cabo la apertura de su taquilla, localizándose el material que a continuación se relaciona, que estaba ubicado en el interior de una bolsa de plástico que, a su vez, se encontraba dentro de otra de tela oscura:

- 1 Cuchillo carnicero de 25 cm 3 claveles Ref. 1286

- 1 Cuchillo deshuesar 13 cm 3 claveles Ref. 1295 - 1 Cepillo de limpieza mango largo Lacor Ref. 64415

- 12 tenedores inox

- 12 cucharas soperas inox.

Detectado dicho material en el interior de su taquilla Ud. expone que no hay ningún otro material salvo el que se ha encontrado. No obstante, dadas las circunstancias, la Adjunta a Dirección, Sra. Regina, solicita que sea revisada la taquilla en su totalidad, a lo que Ud. accede.

Como resultado de dicha revisión íntegra de su taquilla se detecta que, en la misma, también se encuentra lo siguiente:

- 1 Cuchillo carnicero 15 cm 3 claveles Ref. 1054

Todo el material detectado se encuentra en sus fundas y con sus precintos y embalaje original, siendo material propiedad de la empresa.

Al finalizar las mencionadas actuaciones, y siendo las 14#40 horas del día 3 de marzo, se firma por todos los presentes, incluida Ud. la correspondiente Acta de las actuaciones relatadas.

Los hechos descritos implican la comisión de un conducta tipificada como infracción muy grave, según lo dispuesto en el artículo 18 c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 20 de marzo de 2009, num. 68 ), de aplicación a ésta empresa, en relación con el art. 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores

, ya que tales hechos implican hurto a la empresa y, en consecuencia, ello supone un fraude y una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo"

La actora no firma la carta de despido. Aparece la firma de dos testigos con los nombres de Marcial y Regina .

Los hechos relatados en la carta de despido han resultado probados.

TERCERO

Se declara probado que la a actora firmó de forma voluntaria el acta confeccionada por la empresa y que, constando en autos (folios 100 y 101) se da por íntegramente reproducida).

CUARTO

Es de aplicación el Convenio de 5-2-09-Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 20 de marzo de 2009 ).

QUINTO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMA en fecha 30-3-10, resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Noemi interpuso demanda de despido contra la mercantil Equipos Móviles de Campaña Arpa, SAU. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando procedente el despido disciplinario de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante. Deben examinarse conjuntamente, por su íntima interconexión, los motivos primero del recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y el motivo séptimo, formulado al amparo del apartado c) de esta norma, en los que se denuncia la infracción de los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 2 de la Constitución, 7 del Código Civil, 9.3 de la Constitución y 87.2, 90.1 y 91.3 y 4 de la LPL, alegando en ambos motivos que la denegación en la vista oral de la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada le ha causado indefensión.

Debe reputarse errónea la articulación de esta alegación de la parte recurrente a través de dos motivos distintos, al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la LPL . Existe una interconexión entre:

1) El art. 189.1.d) de la LPL, que otorga recurso de suplicación contra las sentencias "en todo caso" cuando se pretenda "subsanar una falta esencial del procedimiento" siempre que concurran protesta e indefensión.

2) El art. 191.a) de la LPL, que regula un motivo suplicacional dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión [la sentencia del TS de 24-1-2002, recurso 216/2002, hace referencia a la vinculación entre estos dos preceptos: el art. 191 .a) y el art. 189.1.d) LPL ]. 3) El art. 200 de la LPL, que prevé que, cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, el Tribunal Superior de Justicia no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción. La mención: "haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", es común a los arts. 191.a) y 200 de la LPL . Como el art. 200 de la LPL establece el contenido que debe tener la sentencia de suplicación cuando estima un motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, ello supone que siempre que se estime un motivo del art. 191.a) de la LPL deberá procederse a la anulación de actuaciones.

Por consiguiente, partiendo de la vinculación entre los arts. 189.1.d), 191.a) y 200 de la LPL, siempre que se denuncie la infracción de una norma procesal y la consecuencia de la estimación de dicho motivo sea la anulación de las actuaciones de instancia, el motivo del recurso de suplicación deberá formularse al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL .

En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la denegación de la prueba de...

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