STS 296/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución296/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Pablo Jesús representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Valencia con fecha 30 de mayo de 2011 , que le condenó por un delito de falsedad en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, instruyó Procedimiento Abreviado nº 19/06 contra Pablo Jesús , Anselmo y Ariadna , por delitos de falsificación en documento oficial y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 30 de mayo de 2011, en el rollo nº 50/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El Ayuntamiento de la localidad de Foios (Valencia) dentro de una campaña llevada a cabo por su Policía Local con objeto de retirar de la vía pública vehículos abandonados, al detectar cualquier agente uno, se ponía en contacto con su propietario, a quien se le requería para que lo retirara, ofreciéndose igualmente para, sin cargo alguno para el particular, ni ánimo de lucro para el Ente, encargarse de su baja administrativa y traslado a un desguace para su destrucción. Lo que se llevaba a cabo en colaboración con el "Desguace San Francisco", sito en la Ctra. de Valencia-Barcelona, KM 19, perteneciente al Término Municipal de Sagunto, propiedad del acusado Anselmo y en el que se encargaba de su administración su hija, la acusada Ariadna , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.- Acogiéndose a dicha campaña el ciudadano Ceferino , con el deseo de deshacerse del vehículo Opel Kadet, matrícula JY-....-W se puso en contacto con el también acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Policía Local de Foios núm. NUM000 , encargado de estas tareas, a quien con tal fin le hizo entrega de las llaves y la documentación del vehículo, de la que firmo en el reverso del permiso de circulación en la casilla correspondiente a transmisiones, así como una fotocopia de su DNI.- Pasado el tiempo el Sr. Ceferino se sorprendió al comprobar que el referido vehículo no habido sido dado de baja, siéndole girado el correspondiente impuesto de circulación de vehículos, que se vio obligado a hacer efectivo. Acudiendo seguidamente a entrevistarse con el acusado Sr. Pablo Jesús , quien le manifestó que no se preocupara, imputándolo a un mero retraso en la tramitación de la documentación, haciéndole llegar de parte del encargado del desguace un sobre que contenía 50€, con objeto de que se resarciera de los gastos que se vio obligado a satisfacer. Explicaciones que no llegaron a contentarlo, motivando que formulada la correspondiente denuncia.- Resultando finalmente que el vehículo no había sido dado de baja, sino que finalmente los encargados del desguace prefirieron venderlo a Germán , bien por la cantidad de 500 €, o bien a cambio de la adquisición del motor de un tercer vehículo por 180€, que él personalmente instalo, mas su importe como chatarra, con la obligación de encargarse de su trasferencia. Para lo cual le hicieron entrega de un sobre que contenía un contrato privado de compraventa, así como un impreso de solicitud de trasferencia en blanco, supuestamente firmados por el anterior propietario, Sr. Ceferino documentos con los que tras ser rellenados por su pareja, Inocencia , y firmados por él, obtuvo la trasferencia del vehículo retirándolo seguidamente.- dicho Contrato y formulario de solicitud de trasferencia, no fue firmado por el Sr. Ceferino sino que ignorándolo este y sin su consentimiento, fue suscrito imitando su firma por el acusado Pablo Jesús ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: ABSOLVER a los acusados Anselmo y Ariadna de los delitos de que venían acusados dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya podido adoptar contra su persona y bienes.- SEGUNDO: CONDENAR al acusado Pablo Jesús como criminalmente responsable den concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ABSOLVIÉNDOLE del delito de estafa del que también venía acusado.- TERCERO: Apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada.- CUARTO: Imponer a Pablo Jesús por tal motivo la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión y de las funciones propias de Policía Local durante el plazo de 1 año y 10 meses.- QUINTO: Imponerle el pago de una sexta parte de las costas procesales.- Restitúyase a D. Ceferino la cantidad de 50€ que en su día depositó ante el Juzgado de Instrucción.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución.

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 (proscripción de la indefensión) de la Constitución.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que suponen la predeterminación del fallo.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 390.1 , 3 , 27 y 28 (autoría del delito de falsedad documental) todos del CP .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 390.1 (delito de falsedad documental) del CP .

  6. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  7. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECrim . la haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia el penado recurrente que su condena parte de la imputación de su participación en el acto de falsificar las firmas que aparecen en dos documentos -contrato de compraventa y solicitud de transferencia- donde imitaría la que se decía era firma del dueño vendedor del vehículo, cuya intervención suponía en dichos actos. Y, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que esa imputación es incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Reprocha al Tribunal de la instancia que, tras manifestar su falta de capacidad técnica para criticar los informes periciales respecto a aquella autoría, resuelva con criterios inaceptables e incompatibles con esa garantía.

Tal situación relativa a la valoración de la prueba debería estimarse constitutiva de duda y, por ello, debió determinar la no atribución de la autoría de la falsedad al acusado.

Además, añade el recurrente, el relato fáctico no identifica los momentos en que el acusado toma ese atribuido contacto con los documentos sede de la manipulación falsaria, por lo que la exigencia constitucional debería haber sido aún más exigente y conducir al rechazo de la imputación al acusado.

La duda se realza más si se depara en la ausencia de motivos en este acusado para llevar a cabo la falsificación.

Aunque por otros cauces procesales, los dos siguientes motivos reconducen en realidad la queja a esta misma garantía. Así en el motivo segundo se cuestiona la validez de una de las pericias ya que al juicio oral no concurrió uno de los agentes que la confeccionó, siquiera la justificación del motivo se centre en la indefensión que, de ello, derivaría para el recurrente. Y en el tercero de los motivos , por más que invocando el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se denuncia es la ausencia de hechos declarados probados que constituyan base para inferir como conclusión la atribución de la autoría que se hace en la sentencia.

  1. - La sentencia recurrida declara como hecho probado que el acusado D. Pablo Jesús imitó la firma del Sr. Ceferino en los dos documentos antes citados. Previamente declara que dicho Sr. Ceferino le había entregado al acusado las llaves y documentación del vehículo, firmándole en el reverso del permiso de circulación la casilla dedicada a transmisiones, entrega que se hizo al acusado en calidad de agente de Policía Local al que se había atribuido la función de retirada de vehículos de la vía pública en determinadas condiciones.

    En sede de fundamentación jurídica la sentencia excluye que existiera comportamiento constitutivo de estafa. Se argumenta que el dueño del vehículo no sufrió engaño sino que quería deshacerse del vehículo, aprovechando la oferta administrativa de hacerlo sin costes, por considerarlo sin valor.

    Y, lo que es más relevante, reconoce que la actuación de simular las firmas de dicho dueño, que predicaban una inexistente venta por su parte, se atribuye al acusado recurrente, pese a que median dos informes periciales que atribuyen esa mendaz firma a dos personas diferentes. Y en el trance de justificar la opción entre uno y otro dictamen pericial el Tribunal afirma que se inclina por el de origen policial, sin detectar razón objetivable que nos haga preferir uno frente a otro. Se trataría, según la sentencia, de lo que define como "discrepancia profesional" que dirime por estimar que el funcionario policial que perita está dotado de una imparcialidad, por serlo, "de la que carece un perito privado designado directamente por una de las partes".

  2. - Para examinar si la construcción de la sentencia recurrida se ajusta al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, debemos recordar que ésta requiere:

    1. con carácter general:

      1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

      2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

      3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.

      4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    2. Cuando se trata de prueba indiciaria.

      La prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  3. - Como dejamos expuesto en el apartado 1, es en el motivo segundo donde parece cuestionarse la validez de la prueba en la que se basa la sentencia para justificar la imputación de la autoría falsaria. La queja se refiere a que alguno de los agentes policiales que intervino en la preparación del dictamen grafológico no compareció a juicio para su ratificación, viéndose privada la defensa de interpelarle en el pertinente interrogatorio.

    Asumido el contenido de dicho informe por el perito compareciente no quedó exenta la práctica de la prueba de cualquier posibilidad de someterlo a contradicción. Por ello la validez del medio tachado -que es el informe en juicio oral del perito compareciente- queda indemne de cualquier eventual tacha de validez.

    Por ello el motivo debe ser examinado desde aquellos antecedentes y en referencia a las demás exigencias de la garantía constitucional invocada que también acabamos de exponer.

    Al efecto hemos de valorar la existencia de dos informes periciales que, como dice la sentencia de instancia, llegan a conclusiones incompatibles. Coinciden ambas pericias en afirmar que las dos firmas dubitadas son falsas en el sentido de no haber sido estampadas por D. Ceferino y también en que el autor de ambas falsedades es la misma persona. Discrepan en cuanto a considerar que la autoría de la imitación es, según la Guardia Civil, atribuible al recurrente y, según la Señora perito, la autora es Doña Inocencia .

    Examinada la documentación (video) del juicio oral, al amparo de la facultad que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se toma conocimiento de que ambos peritos informaron conjuntamente y que, interpelado el Guardia Civil sobre el contenido del informe de la otra perito a fin de que hiciera exposición crítica de las discordancias, se pronunció en sentido de que era su pauta de comportamiento no llevar a cabo tal análisis en relación a otros informes. Sin que tal renuencia a responder a la interpelación mereciera compelimiento alguno por parte del Tribunal. Tampoco la otra perito se pronunció sobre el informe pericial policial.

    De lo anterior deriva que no existe vacío probatorio que impida llegar a certezas objetivas sobre el dato esencial sometido a debate. Donde la garantía constitucional proyecta en este caso con más relevancia sus exigencias es en lo que concierne al criterio valorativo para resolver sobre los discrepantes resultados de los medios probatorios dispuestos.

    En efecto, contraponer una presunción de imparcialidad del informe pericial policial mayor que la considerable en la otra perito, sin más razón que la de que ésta actúa a propuesta de la defensa, no solamente se opone a cánones de lógica, sino que sobreentiende en la perito de parte una deficiencia deontológica, rayana en la venalidad, que no es de recibo. Y tampoco existe razón para presumir una mayor calidad técnica en uno de los peritos respecto del otro. Menos aún si respecto del policial solamente se conoce su pertenencia al organismo pero no cuales sean las condiciones profesionales del concreto agente interviniente. Mientras constan las de la otra perito, sin que las mismas -expuestas en el curriculum que acompaña al informe- hayan sido puestas en cuestión.

    Lamentablemente la laxitud con la que se toleró la evasión del contraste crítico por cada perito de dictamen del otro impide atender a criterios objetivos para avalar la preferencia por uno u otro. Y, examinado el dictamen de la perito Doña Fermina , podemos comprobar que su exposición, en lo relativo a la comparación de las firmas debitadas con las indubitadas de la citada sospechosa Doña Inocencia , se ofrece como solvente, incluso para quienes no posean específica formación científica al respecto. Así en lo relativo a la comparación de la letra "P" del apellido del imitado, o en la manera de construir las letras "d" , "r" "o", "l" y, "g" e "i" en la escritura dubitada y por la misma sospechosa de manera indubitada.

    Por otra parte el informe policial no expresa que haya realizado una comparación de las firmas falsas con escritura indubitada de Doña Inocencia . Esa comparación solamente consta para atribuirle la autoria del relleno del documento de compraventa y de la solicitud administrativa de transferencia.

    Lo que sitúa a los dos medios en un punto de partida, cuando menos, parangonable en cuanto a credibilidad. Y ello obliga a acudir a otros criterios para objetivar la convicción sobre la adopción de uno u otro de los informes como asumible. Entre ellos cabe citar datos de hecho base desde los que inferir conclusiones probables acerca de la autoría de la imitación de las firmas.

    Entre esos datos puede recordarse que es Doña Inocencia la que, según se declara probado, rellena el contrato de compraventa y la solicitud de trasferencia. Esto la sitúa en la máxima proximidad temporal y espacial con el acto de la firma mendaz . De tales proximidades nada se dice en cuanto al recurrente, pues solamente se afirma que recoge del Sr. Ceferino las llaves y la documentación del vehículo, entre la que estaba el permiso de circulación con la firma auténtica del Sr. Ceferino en el apartado destinado a transferencia. Este primer indicio no contribuye a realzar la conclusión de la sentencia de la instancia

    Por otro lado, en lo que concierne al interés en la realización de la transmisión del vehículo a que se refieren los documentos con firma mendaz , el de Doña Inocencia queda evidenciado por su vínculo personal con el comprador. Respecto del recurrente no se aporta en la sentencia dato alguno desde el que inferir dicho interés.

    Tales medios indirectos vienen a avalar la tesis alternativa, al menos en cuanto que se erigen en objeciones de entidad suficiente para tener por razonables las dudas en cuanto a la imputación de autoría objeto del recurso.

    Por todo ello consideramos que dicha imputación de autoría falsaria al recurrente no es compatible con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia, por lo que estimamos los motivos del recurso citados.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Valencia con fecha 30 de mayo de 2011 , que le condenó por un delito de falsedad en documento oficial. Sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

En la causa rollo nº 50/2008, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/06, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, por delitos de falsificación en documento oficial y estafa, contra Pablo Jesús con DNI nº NUM001 , Anselmo con DNI nº NUM002 , nacido en Grañen (Huesca) el día 13 de noviembre de 1940, hijo de Epifanio y de Carmen y contra Ariadna con DNI nº NUM003 , nacida en Sagunto (Valencia) el día 5 de marzo de 1979, hija de Víctor Francisco y de Josefa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de mayo de 2011 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del último párrafo en que atribuye al recurrente la autoría de las firmas tenidas por falsas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida excepto los que justifican la atribución al recurrente la autoría de la falsedad.

Por ello.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo Jesús , del delito de falsedad por el que venía acusado y penado, declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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