SAP Las Palmas 241/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:1814
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000572/2015

NIG: 3501643220120032296

Resolución:Sentencia 000241/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000151/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Elisenda

Denunciante Silvio

Apelante Carlos Daniel Monica Beaumont Cruz José Luis Nuñez Sosa

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En las Palmas de Gran Canaria, a 20/10/2015.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 572/2015, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 151/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. Carlos Daniel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29/4/2015 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 º, 240 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a don Carlos Daniel a que indemnice a don don Silvio con el importe de CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (410 euros) en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos ocasionados en el establecimiento, así como el valor que se determine en ejecución de sentencia por el collar y los dos anillos recuperados, con aplicación de los intereses por la mora procesal previstos en el artículo 576 LEC .

Debo condenar y condeno a don Carlos Daniel al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Carlos Daniel D. YERAY NARANJO MENDOZA, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 7:20 horas del día 19 de agosto de 2012, el acusado don Carlos Daniel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, condenado por sentencia penal firme de fecha 3 de octubre de 2012 a la pena de 40 días de multa por un delito del artículo 245.2 del Código Penal, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompió la parte inferior de cristal de la puerta del establecimiento de peluquería Billy, sito en la calle Secretario Padilla 35, bajo de Las Palmas, propiedad de don Silvio, siendo visto en el momento en que se disponía a acceder al interior por doña Belen, vecina del citado establecimiento.

Una vez en el interior se apoderó de un televisor pericialmente tasado en 240 euros, que fue recuperado averiado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Del mismo modo, el acusado se apoderó de un collar y dos anillos pertenecientes a don Silvio, cuya valoración no consta y que no fueron recuperados.

Con su acción el acusado causó desperfectos que han sido pericialmente tasados en 170 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Carlos Daniel contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

Sostiene, en definitiva, el apelante que el mismo no tiene relación alguna con el apoderamiento imputado al mismo, del que no hay prueba incriminatoria alguna que desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara, porque la declaración del denunciante incurre en contradicciones muy relevantes que, a su entender, le restan credibibilidad.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Entrando a examinar el motivo principal del recurso y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal...

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