SAP Las Palmas 25/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/1/2013

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 100/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife por un delito de daños, contra D. Victoriano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7/11/2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un Delito de Daños del art 266.1 del Cp en relación con el art 263 del Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Victoriano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Victoriano, sobre las 4:00 horas del día 10/02/2008, y tras haber discutido con Juan Miguel, acudió a la vivienda en la que residía este, ubicada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mala- Haría (Las Palmas), cuya titularidad ostentan Felicidad y Blas, para, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, provocar un incendio mediante la combustión de varias tablas de madera en el garaje del citado domicilio, ocasionando desperfectos pericialmente valorados en un total de 13.770,24 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Victoriano contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante:

  1. - . La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la sentencia condenatoria por no pormenorizar todos y cada uno de los puntos debatidos y por no especificar en base a que prueba llega a la conclusión para declarar probados los hechos por los que se le condena.

  2. - El de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción y del principio del "in dubio pro reo", alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación del juzgador de instancia.

SEGUNDO

Dicho lo cual y examinando el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada hay que recordar que el Tribunal Constitucional declara, entre otras, en su sentencia de fecha 16-12- 1997, que la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E . impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas.

En este sentido, son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Así el propio Tribunal Constitucional declara, entre otras en SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995, 46/1996 y 231/1997, que:

  1. La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E .

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el recurso debe ser rechazado de plano porque basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que la motivación existe y es suficiente para conocer el fundamento de la decisión condenatoria, habida cuenta que explicita de manera correcta y suficiente las razones en que se basa la juzgadora para dictar un pronunciamiento de condena versus el apelante.

Otra cosa sustancialmente distinta es que no comparta el recurrente los criterios o razones de la sentencia apelada, pero lo cierto es que la "ratio decidenci" de la misma "como las meigas de haberlas haylas", de suerte que es nuestro parecer que, con más o menos extensión, la fundamentación que efectivamente existe permite conocer con la exigible suficiencia, en que basa el juzgador de instancia su convicción, con lo no se produce infracción alguna al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española . En lo que aquí interesa, la sentencia condenatoria apelada esta debida y suficientemente motivada, aunque su motivación pueda ser sucinta y no sea del gusto del recurrente, lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular que nos ocupa.

TERCERO

Y, pasando al segundo de los motivos del recurso, relativo a la valoración de la prueba, hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de...

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