SAP Las Palmas 53/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha01 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 1/4/2013

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 239/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra D. Elias ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/1/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la empresa Alzados Sistemas de Ejecución en la cantidad de 1.094,95 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, y al abono de las costas de esta instancia con expresa imposición de las generadas por la intervención de perito judicial."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Elias con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que entre las 11:00 horas del día 25 de Septiembre de 2.009 y las 09:00 horas del día 28 de Septiembre de 2.009, el acusado Elias, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.976, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a una obra que estaba realizando la empresa Alzados Sistemas de Ejecución, sita en la calle Campillo de Telde y tras forzar las visagras del portón de madera que daba acceso al almacén de material se adueñó de diverso material que ha sido tasado pericialmente en 1.094,95 #, que no ha sido recuperado y que es reclamado por los perjudicados.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa, no habiendo consignado cantidad alguna en el juzgado de instrucción para hacer frente a las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Elias contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante y que han sido sistematizados por la Sala hasta donde alcanza nuestra siempre limitada comprensión:

  1. - Nulidad por denegación de prueba y denegación de suspensión de juicio, alegando el apelante que por la juzgadora de instancia no se suspendió el juicio ante la incomparecencia del acusado y, además, se denegó indebidamente la practica de la prueba pericial médico psiquiátrica del acusado, la cual fue solicitada en la fase de instrucción, de nuevo en el escrito de defensa y por último en el juicio oral, donde se formulo respetuosa protesta, lo que a su entender le produce efectiva indefensión.

  2. - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", todo ello relacionado con el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación de la juzgadora de instancia.

    En este sentido sostiene el recurrente que el acusado entró en la obra sita en la calle Campillo nº 16 de Telde, con la única intención de coger desechos de madera e invitado por los que se identificaron como unos obreros para que entrara en esa obra abandonada, por lo que difícilmente podía haber ánimo de lucro y sin que desde luego se apoderase de los objetos imputados.

    Y, respecto a la pericial dactiloscópica, mantiene su impugnación en base a que esta es de fecha 3/2/2010 y por tanto anterior a la toma de huellas dactilares en comisaría por detención policial el 11/2/2012.

  3. - Por infracción legal por indebida aplicación de los artículos 237 y 238-2º del Código Penal, alegando el apelante que no ha quedado acreditado que el acusado quebrantara medida de seguridad alguna que el propietario hubiera colocado para proteger la cosa objeto de sustracción por lo que no concurren los requisitos del tipo de robo con fuerza en las cosas, ya que las únicas huellas existentes del acusado están en el portón, pero no en las bisagras violentadas.

  4. - Por error de tipo vencible, del artículo 14-1º del Código Penal, al desconocer el acusado que la obra estaba activa, creyendo que la misma estaba abandonada como le dijeron los obreros, ya que nunca había visto vigilante en ella y el lugar era alejado.

  5. - La inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21-1º, en relación con el artículo 20-1º, o en su caso 21-7ª, en relación con el artículo 21-1º y en relación con el artículo 20-1º, alegando el apelante que el acusado padecía un trastorno mental o mas bien una alteración profunda del estado de ánimo con sintomatología ansiosa depresiva por su divorcio con su esposa, lo que no eliminaba pero si disminuía la comprensión sobre la ilicitud de su conducta.

  6. - Por infracción de precepto legal por falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta.

SEGUNDO

Entrando en el motivo de nulidad invocado por la recurrente, que a su vez divide en dos, el mismo debe ser rechazado de plano, tanto por lo que respecta a la celebración del juicio en ausencia del acusado, como por lo que respecta a la denegación de la pericial médico forense solicitada.

En relación a la celebración del juicio en ausencia del acusado basta decir que la misma es plenamente ajustada a derecho al cumplirse los requisitos que para ello exige el artículo 786-1º párrafo 2º de la LECR cuando establece que "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.".

En el caso de autos, de lo actuado se desprende, y ni siquiera es contradicho por el apelante, que el acusado fue cumplidamente citado en forma y personalmente para el juicio oral al que no compareció y que la pena solicitada no exceda del máximo legal autorizado de los años de prisión, por lo que la decisión de la juzgadora de instancia de celebrar aquel, adoptada a solicitud del Ministerio Fiscal y luego de oír a la defensa es perfectamente correcta si tenemos en cuenta que esta última no alega causa justificada alguna para la suspensión de la vista, ni en la instancia ni en apelación, con lo que cumplidos los requisitos legales ninguna vulneración se produce a su derecho de defensa que no sea única y exclusivamente imputable a su propio desinterés.

TERCERO

Y, en relación a la denegación de la prueba pericial médico-forense psiquiatrica, invocada como de pasada por el apelante, tampoco puede prosperar el recurso, habida cuenta la irrelevancia de la prueba rechazada, por intranscendente a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que la hace simultáneamente no pertinente ni necesaria y, en consecuencia, se considera plenamente fundado el criterio para su inadmisión por el Tribunal de instancia, estimando esta Sala que ello no causa indefensión alguna al acusado, ni afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre la denegación de la prueba la STS de fecha 24/2/2009 resume la doctrina jurisprudencial que ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba cuales son la pertinencia y la relevancia.al destacar como "la STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

La STC. 178/98 recoge que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR