STSJ Cataluña 43/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:209
Número de Recurso170/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006959

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 7 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 43/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por El Vivero 2, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2006 y siendo recurrido/a Delegación del Gobierno Area de Trabajo y Asuntos Sociales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por El Vivero 2, S.L. frente a Delegación del Gobierno Area de Trabajo y Asuntos Sociales en materia de Asig. direct. salario tramit. car. est., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La empresa actora El Vivero 2, S.L en 13-7-05 reclamó al Estado en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.785'26 euros por los dias que exceden de los 60 días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda, hasta la de sentencia firme.

Segundo

Por Resolución de 21-12-05 se estimó parcialmente la reclamación actora, declarando su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salario de tramitación acreditados, la cantidad de 388'10 euros.

Tercero

Contra la anterior Resolución en 13-7-05 formuló reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional que le fue desestimada.

Cuarto

El trabajador de la empresa actora Franco, en 30-7-04 formuló ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda por despido contra aquélla.

Quinto

Fue repartida en este Juzgado en 2-8-04 con defecto. Por providencia de 16-9-04 se admitió provisionalmente la demanda y se advirtió al trabajador que subsanase la misma.

Sexto

En 23-9-04 el trabajador presentó escrito de subsanación, teniéndose por subsanada la demanda por auto de 23-9-04 y citándose a las partes para juicio para el 24-11-04, llegado el dia, se acordó suspenderlo para que el trabajador pidiese un interprete, señalandose de nuevo para el 23-2-04, fecha en la que se celebró.

Septimo

En 24-2-05 se dictó sentencia que estimó la demanda de despido, declarandose la improcedencia del mismo.

Octavo

Dicha sentencia fue notificada a la empresa actora en 7-3-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 d la LPL, se formula por parte de la empresa el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 116 n relación con el art. 119.1 de la LPL.

Que el art. 116 de la LPL establece la posibilidad que tiene la empresa para poder reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador cuando hubiera transcurrido más de 60 días hábiles desde que se presentó la demanda hasta la sentencia del juzgado o Tribunal que hubiere declarado la improcedencia de un despido por primera vez.

El primer apartado del art. 119 establece respecto «del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116 de la LPL, serán excluidos del mismo» determinados períodos, hay que señalar cuál es el fundamento de esta norma que prevé dichas exclusiones. Al analizar el citado artículo hay que señalar que la justificación de esta regulación era la de establecer un mecanismo específico para imputar al Estado determinada responsabilidad ante el anormal funcionamiento de la administración de justicia. Desde este punto de vista el Estado responderá de las demoras que se produzcan durante el proceso; ahora bien, dicha responsabilidad sólo se extiende a aquellos casos en los que el funcionamiento anormal es imputable a la propia Administración de Justicia, pero no cuando la demora se debe a la actuación de las partes. O sea el Estado responde cuando hay una tramitación regular del proceso.

En cuanto a cuáles son las exclusiones, el art. 119 LPL se refiere expresamente a tres concretos supuestos, listado que se reduce notablemente respecto de regulaciones precedentes (LPL de 1980), y que hay que entender que no es meramente enunciativo, sino que es una lista cerrada, no admitiéndose descuentos de los salarios a cargo del Estado en otras situaciones.

Estos supuestos son los siguientes:

El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones de aquélla. Ya hemos señalado anteriormente cómo el art. 80 de la LPL establece una serie de requisitos para la demanda y cómo el citado artículo establece el plazo de 4 días para la subsanación...

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