STSJ Cataluña 1782/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1782/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha06 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8019472

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 6 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1782/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 279/2011 y siendo recurrida Filomena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Filomena contra la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 11-3-11.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 5.230,35 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. No procederá el abono de salarios de tramitación mientras la actora se encuentre en situación de incapacidad temporal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Filomena, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 4-12-07, categoría profesional de pinche y salario mensual bruto de 1.065,93 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El 12-12-10 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

CUARTO

El 10-3-11 recibió el alta a propuesta de la Inspección Médica.

QUINTO

Ese mismo día, el marido de la demandante llamó a la supervisora del centro en el que prestaba servicios (Dña. Palmira ) y le informó de que aquélla había recibido el alta médica y se iba a incorporar, ante lo cual la Sra. Palmira le preguntó si realmente estaba bien para trabajar, ya que no se lo pareció la última vez que la vió; por la noche, una amiga de la demandante llamó por teléfono y le dijo a la Sra. Palmira que había tenido otra crisis de ansiedad y al día siguiente no iría a trabajar, manifestándole la Sra. Palmira que le tenía que llevar algún justificante porque ya había dado de baja a la persona que sustituía a la actora.

SEXTO

El 11-3-11 la demandante no se incorporó al trabajo, no haciéndolo tampoco en los días siguientes.

SÉPTIMO

El 11-3-11 la empresa demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social, por causa de "baja no voluntaria".

OCTAVO

Durante dos días la supervisora del centro no pudo hablar con la demandante ni con su familia; finalmente llamó el marido de la actora y la Sra. Palmira le dijo que tenía que traer un parte de baja médica o causar baja voluntaria, manifestándole el marido de la demandante que causaría baja voluntaria porque le habían dado el alta y no estaba en condiciones de trabajar, si bien no sabía cómo tenían que hacerlo, ofreciéndose entonces la supervisora a preparar ella un documento conforme causaba baja voluntaria.

NOVENO

La supervisora así lo hizo, dejando ese mismo día dos copias de dicho documento en un cajón de la cocina para que la demandante firmara una de ellas, lo que finalmente no hizo, no volviendo tampoco a contactar con la demandada hasta el día 17.

DÉCIMO

El 16-3-11 la demandante presentó ante el ICAM reclamación previa contra el alta médica de 10-3-11.

UNDÉCIMO

El 17-3-11 la demandante inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

DUODÉCIMO

El 16-5-11 el ICAM dictó resolución estimando la reclamación previa de la demandante.

DECIMOTERCERO

La Inspección de Trabajo extendió a la empresa demandada acta de infracción por no haber entregado a la actora, en tiempo y forma, el certificado de empresa.

DECIMOCUARTO

Conforme al certificado de empresa emitido por la demandada, la actora causó baja el 11-3-11 por causa de "baja voluntaria del trabajador".

DECIMOQUINTO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 5-4-11, el acto de conciliación se celebró el 21-4-11 con el resultado de "intentado sin efecto".

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 27-4-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido en general ha estimado la demanda del trabajador al declarar despido improcedente el cese de la relación laboral que la empresa atribuye a dimisión de la trabajadora. Ésta, conforme a los hechos declarados probados, se encontraba de baja médica desde el 12/10/2010 por depresión hasta que recibió el alta el 10/3/2011 a propuesta de la Inspección Médica. Este mismo día el marido llamó a la empresa manifestando que la trabajadora había sido de alta de alta y que se iba a incorporar; por la noche, una amiga de la demandante llamó por teléfono a la empresa y dijo que había tenido otra crisis de ansiedad y al día siguiente no iría a trabajar, pidiéndole la empresa algún justificante de ello. El 11 de marzo siguiente la demandante no se incorporó al trabajo y tampoco los días sucesivos; el 11 de marzo del 2011 la empresa demandada dio de baja a la actora la seguridad social por causa de "baja no voluntaria"; al cabo de dos días llamó el marido de la actora y la empresa le manifestó que tenía que traer un parte de baja médica o causar baja voluntaria, manifestando el marido que causaría baja voluntaria porque le habían dado el alta médica y no estaba en condiciones de trabajo, si bien no sabía cómo tenía que hacerlo; la supervisora se ofreció preparar ella un documento conforme causaba baja voluntaria dejándolo en un cajón de la cocina para que la demandante lo firmara, lo que finalmente no consta que hiciera, sin que volviera tampoco contactar con la empresa hasta el día 17. Finalmente en 17 de marzo del 2011 la demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

La sentencia, en sustancia, entiende que desde el día en que fue dada de alta la trabajadora hasta que recibió la nueva baja médica la ausencia al trabajo fue injustificada, no obstante lo cual no consta por las circunstancias del caso que dimitiera de su relación laboral, al no atribuirle valor de tal dimisión a la manifestación constatada del marido de que como no podía volver a trabajar por no estar en condiciones de hacerlo y no tenía...

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