STSJ Castilla-La Mancha 1541/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1541/2010
Fecha09 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101176

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001076 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000778 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

RECURSO SUPLICACION 1076/2010

Materia:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Recurrente/Recurrido:D. Luciano .

Procurador:D.Francisco Ponce Real.

Letrado:D.Carlos Pesquero Galeano.

Recurrente/Recurrido:AVICOLA NUTRAVE,S.A.

Procurador:D.Abelardo López Ruiz.

Letrado:D.Jesús Martín Dominguez.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2 DE TOLEDO.DEMANDA :778/07.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1541/10

En el Recurso de Suplicación número 1076/10, interpuesto por la representación legal de D. Luciano y AVICOLA NUTRAVE,S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 29/01/10, en los autos número 778/07, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,siendo recurrido D. Luciano Y AVICOLA NUTRAVE,S.A

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en esencia como estimo la demanda interpuesta por D. Luciano frente a AVÍCOLA NUTRAVE, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 94.972,05# más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda"

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- D. Luciano, cuyas circunstancias personales obran en autos, trabajaba desde el 15 de marzo de 2004 en la empresa "Avícola Nutrave S. A. "como guarda de obra, con la categoría profesional de guarda en el centro de trabajo sito en la carretera CM 4003, Km. 12, término municipal de Bargas con un salario bruto mensual de 940,28# incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 3 de septiembre de 2004, D. Luciano se encontraba en su centro de trabajo alrededor de las 5,00 de la mañana, en el muelle de carga de aves vivas, realizando una ronda de vigilancia, cuando se le vino encima un carro de aves vivas que estaba siendo descargado de un camión por el jefe de producción D. Baldomero . El accidente se produjo por una indebida utilización del equipo de trabajo guiado manualmente (carro de jaulas de aves vivas), sin haberse adoptado las medidas de prevención necesaria para evitar el vuelco del equipo, sin haberse evaluado previamente los riesgos laborales relativos a la tarea determinante del accidente.

TERCERO

Como consecuencia del accidente se levantó Acta de la Inspección de Trabajo nº 788/04 de 5 de noviembre apreciando dos infracciones de la empresa Avícola Nutrave, S.A. en materia de prevención de riesgos laborales, calificándolas como grave (se da por reproducida dicha acta que obra en autos).El 26 de marzo de 2007 la Dirección Provincial de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo se incrementaran en el 40% con cargo a la empresa Avícola Nutrave S.A.

CUARTO

Como consecuencia del accidente D. Luciano sufrió las siguientes lesiones: fractura de fémur de la pierna derecha, lesiones en el tobillo de la pierna izquierda y numerosas fracturas en el maxilar y cara. Al actor le quedaron las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación severa de la cadera derecha y de la deambulación (precisando ayuda de muleta), limitación del 50% del tobillo izquierdo por fuerte dolor, anosmia, hipoacusia discreta, cefaleas, discreta asimetría facial pendiente de cirugía.

QUINTO

D. Luciano fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de fecha 4 de abril de 2005. En sentencia de fecha 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo Autos 549/2006, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta otorgándole una pensión del 100% de la base reguladora (940,28#) con fecha de efectos 4 de abril de 2006. El importe de la pensión a fecha 23 de julio de 2009 asciende a 1.064,00# diarios.

SEXTO

La empresa demandada, mediante pagaré de 11 de diciembre de 2006 ha indemnizado al trabajador en la cantidad de 15.027,95, en concepto de pago de la indemnización de la Incapacidad Permanente Total prevista en el Convenio Colectivo de Aves y Conejos.

SÉPTIMO

El capital coste del recargo de la pensión de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo asciende a 210.935,90#.

OCTAVO

Se ha efectuado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC frente a Talleres CYM en fecha 2 de mayo de 2007, en virtud de papeleta de fecha 19 de abril de 2009 con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la empresa Sociedad Avícola Nutrave, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia a fin de que se haga constar que el importe de 210.935,90 # corresponde al capital coste de la pensión de incapacidad absoluta por accidente de trabajo reconocida al trabajador, y no al importe del recargo de prestaciones, como se indica en tal hecho probado.

La revisión postulada debe ser acogida al desprenderse de los documentos idóneos señalados a tal fin, de los que se desprende que el capital coste de la pensión reconocida al trabajador asciende a la cantidad de 210.935,90 #, mientras que el importe del recargo por falta de medidas de seguridad asciende a la suma de 73.056,01 #.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso del interpuesto por la empresa Sociedad Avícola Nutrave, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, relativa a la determinación del importe de la indemnización derivada de accidente de trabajo a abonar al trabajador, en aplicación de los baremos establecidos por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

No se discute en el presente proceso la existencia de responsabilidad por parte de la empresa en la producción del accidente de trabajo del que han derivado una serie de secuelas al trabajador (hecho probado cuarto) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (hecho probado quinto), sino si a la cantidad postulada por la parte actora como indemnización de daños y perjuicios para resarcirse, exclusivamente, de tal declaración de incapacidad permanente, puede aplicarse para su compensación el importe del capital coste de tal incapacidad señalado por la entidad gestora y el importe de la indemnización que por tal concepto señala el convenio colectivo de aplicación.

Sobre la aplicación de los baremos contenidos en la norma antes mencionada (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus actualizaciones) se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de fecha 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General, recursos 4367/05 y 513/06, 2 y 3 de octubre de 2007 y 21 y 30 de enero, 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008, y 3 de febrero de 2009 ).

Tal doctrina puede resumirse, conforme a la sentencia de 21 de enero de 2008 del Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

"1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la...

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